REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 6 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000189
ASUNTO : WP01-P-2008-000189
INTERVINIENTES: LEWIS ANTONIO SANTOS (FALLECIDO), YORMAN ALBERTO MUNDARAIN Y EDUARDO RAFAEL YANES
FISCALIA CUARTA: ABG. MILAGROS GOITÍA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a LEWIS ANTONIO SANTOS, YORMAN ALBERTO MUNDARAIN Y EDUARDO RAFAEL YANES, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.160 Y 11.601.576, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 4° del artículo 108 Código Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 21-02-01, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de LEWIS ANTONIO SANTOS.
El hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a HENRY ANTONIO SANTOS, YORMAN ALBERTO MUNDARAIN Y EDUARDO RAFAEL YANES, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.160 Y 11.601.576, respectivamente, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. KARLA MORALES M.
LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL