REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001625
ASUNTO : WP01-P-2008-001625

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS EDUARDO ROMERO LEON, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31-05-1972, de 35 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil Soltero, hijo de JULIO ROMERO HERNADEZ (F) y de YOLANDA MORENO (F), titular de la Cédula de Identidad N° 11.638.304, residenciado en Calle Real Mirabal, Casa N° 32, al lado la Iglesia Evangélica. Telf. 331.61.09, quienes se encuentran debidamente asistidos por Defensora la Pública Segunda DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, solicitó la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO LEON, quién fuera aprehendido en fecha 08-03-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, luego de que se suscito una riña en el interior de la Tasca la Cuevita, propinándole unas heridas punzo cortantes con un pico de botella, a la ciudadana hoy victima, por todo lo anteriormente expuesto precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en plena vía pública y no existen en autos testigos presénciales que corroboren los dichos contenidos en el acta policial, esta defensa, solicita se desestime el precalificativo dado por le ministerio público de lesiones personales graves y solicita se ordena le plática de reconocimiento medico legal en la persona de mi representado ya que el mismo también presenta lesiones producida por armas blancas y cuya constancia medica que dice en el acta policial fue emitida no consta en auto, a los fines de que se cambie el precalificativo por LESIONES EN RIÑA, en consecuencia solicito la libertad sin restricciones para mi defendido hasta tanto el Ministerio Público logre determinar la participación del mismo en el delito que se le imputa. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO LEON, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO LEON, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 07 de Marzo de 2008, en horas de la noche, fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, luego de que se suscito una riña en el interior de la Tasca la Cuevita, propinándole unas heridas punzo cortantes con un pico de botella, a la ciudadana hoy victima.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales °, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y a la victima.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y a la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO ROMERO LEON. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO ROMERO LEON, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal a firmar el libro de presentaciones, la prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos y a la victima por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL