REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001627
ASUNTO : WP01-P-2008-001627

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YRIS JOSEFINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.673.926, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 14.12.1974, estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera, hija Carmen Jiménez (f) y Miguel Mata (v), quien reside en: Canaima, Sector San Rafael, piñarte alta La Línea, punto de referencia la cruz, Maiquetía, Estado vargas, teléfono: 0412-703.53.54; MILEIDY DEL VALLE HURTADO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.141.651, venezolana, de 24 años de edad, estado civil soltera, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 28.11.1983, de profesión u oficio del hogar, hija de Morela Ramos (v) y David Hurtado (v), residenciada en: Barrio Canaima, sector San Rafael, casa s/n , frente de la cruz, huerta arriba, Parroquia Carlos Soublette, Maiquetía, Estado Vargas, quienes se encuentras debidamente asistido por Defensora Pública Segunda de guardia DRA. FRANZULY MARÍN, en la cual, Fiscalía Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como y LESIONES EN RIÑA, prevista y sancionada en los artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos como la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, solicitó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita libertad sin restricciones, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del COOPP, por cuanto las mismas no fueron aprehendidas infragranti, además aparentemente los hechos sucedieron en la vía pública y no existe ni un testigo presencial, además no existen reconocimiento médico legal que nos determinen si hay lesiones y el carácter de las mismas, razón por la cual solicito se desestime el petitorio fiscal, finalmente solicito copias de la presente acta,. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los efectos de que la fiscalía realice las averiguaciones y copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de las ciudadanas YRIS JOSEFINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y MILEIDY DEL VALLE HURTADO RAMOS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las imputadas, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas YRIS JOSEFINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y MILEIDY DEL VALLE HURTADO RAMOS, son las presuntas autoras del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales –indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° y 6°, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse entre si.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª y 6°, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse entre si, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de las ciudadanas YRIS JOSEFINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y MILEIDY DEL VALLE HURTADO RAMOS. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YRIS JOSEFINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y MILEIDY DEL VALLE HURTADO RAMOS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 6°, referidas a la presentación cada ocho (08) días por ante este Despacho Judicial y la prohibición expresa de acercarse entre si por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricción así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL