REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001628
ASUNTO : WP01-P-2008-001628
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DIANA EDITH TRIANA FLORES, como queda escrito, de nacionalidad Colombiana, Natural de Bogota, fecha de nacimiento 29-09-1969, de 38 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-83.647.869, hijo de Ana Rosalba Flores (V) y de Álvaro Triana (V), y residenciada en: Parroquia Sucre, Los cuatro Vientos, casa N° 25, cerca del parque Jovito Villalba, Caracas, y PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Bocono, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 01-12-1954, de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-5.631.512, hijo de Teresa Paredes (V) y de Dionisio Azuaje (F), y residenciado en: UD 2, Caricuao, casa N° 27, frente al bloque 28, Avenida principal, Caracas, quiene se encuentra debidamente asistido por el DR. RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA., en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2° y 3°, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO CALIFICADO CON RUPTURA previsto en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Pongo a la disposición del Tercero de Control a los ciudadanos DIANA EDITH TRIANA FLORES Y PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES, plenamente identificados por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en la Agencia Bancaria de Banfoandes, ubicada en el edificio Las América, Maiquetía, Estado vargas, recibieron una llamada vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, indicándole que en las adyacencias del Banco de Venezuela, ubicado en Plaza Cónsul, un ciudadano tenía retenido a unos supuestos estafadores, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio observaron una muchedumbre, específicamente a la altura del establecimiento comercial “Foto Estudio Plaza el cónsul”, quienes les estaban haciendo señas, por lo que se acercaron al sitio donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre Pedrón Jesús Cirilo, quien les señalo a una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa, cabello negro, indicándole que esa ciudadana antes descrita, había despojado de una cantidad de dinero a otra ciudadana dentro del Banco de Venezuela, de igual manera les señalo a un vehículo de color blanco, marca Chevrolet, modelo Astra, placa MDF-69E, e inmediatamente les señalo a otro ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, cabello canoso, quien vestía con camisa manga larga con rayas multicolor verticales y pantalón de vestir de color gris y quien se encontraba con la ciudadana antes señalada, la cual vestía para el momento una blusa de color blanco con estampado marrón y en su interior un top de color marrón y franjas de color azul, pantalón marrón y zapatos de color marrón, quienes se disponían huir a bordo del vehiculo antes descrito, motivo por el cual le realizaron la retención preventiva y le solicitaron que exhibiera los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo y cuando le realizaron la inspección corporal a estos 2 sujetos, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se acerco una ciudadana quien se identifico como Leguis Isabel, quien señalo a los ciudadanos detenidos como quienes bajo engaños se ofrecieron para hacerle el deposito, mencionando que el señor Paredes Pedro se le había acercado diciéndole que el era dueño de la farmacia “El Nazareno”, y quien le entrego un dinero a la ciudadana Triana Diana, quien se ofreció para hacer dicho deposito sin hacer cola ya que el gerente de dicho entidad bancaria era su amigo, Leguis Isabel, confiando en la señora le hizo entrega de la cantidad de un millón de bolívares quien la recibir el dinero rápidamente salio de la entidad bancaria y emprendió la huida en veloz carrera y que el señor Pedron Jesús le había ayudado a recuperar el dinero, por lo que se colecto como evidencia del hecho la cantidad antes mencionada. Es por lo que esta Representación Fiscal califica la conducta de los hoy imputados en el delito de ESTAFA, prevista en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO CON EL DELITO DE ESTAFA al ciudadano PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES es por lo que solicito se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal, de igual forma solicito que sea llevado por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 y solicito copias de la presente audiencia, es todo”.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición dada por el Representante del Ministerio Público, la defensa se opone totalmente a las consideraciones que se dan en este acto en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis representados son autores o participes del delito que aquí se le atribuye debemos recordar que para estar en presencia del delito de estafa deben darse las circunstancias o elementos como los son los artificios medios capaces de engañar o inducir en error a otra persona, del acta policial nos podemos dar cuenta que no se desprenden ninguno de estos elementos no hay ninguno de estos elementos mas aun cuando no tienen ningún tipo de relación estas personas que hoy represento, en este sentido y viendo las declaraciones contradictorias e irreales de los ciudadanos que aparecen como testigos podemos ver que no tienen responsabilidad alguna del referido ilícito en este sentido pido a este digno tribunal se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con el articulo 318 numeral 1 de la ley adjetiva penal, de no acogerse la petición que aquí refiere me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos DIANA EDITH TRIANA FLORES Y PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 462 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DIANA EDITH TRIANA FLORES Y PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en la Agencia Bancaria de Banfoandes, ubicada en el edificio Las América, Maiquetía, Estado vargas, recibieron una llamada vía radiofónica de la Central de Operaciones Policiales, indicándole que en las adyacencias del Banco de Venezuela, ubicado en Plaza Cónsul, un ciudadano tenía retenido a unos supuestos estafadores, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar, una vez en el sitio observaron una muchedumbre, específicamente a la altura del establecimiento comercial “Foto Estudio Plaza el cónsul”, quienes les estaban haciendo señas, por lo que se acercaron al sitio donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre Pedrón Jesús Cirilo, quien les señalo a una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa, cabello negro, indicándole que esa ciudadana antes descrita, había despojado de una cantidad de dinero a otra ciudadana dentro del Banco de Venezuela, de igual manera les señalo a un vehículo de color blanco, marca Chevrolet, modelo Astra, placa MDF-69E, e inmediatamente les señalo a otro ciudadano de piel blanca, contextura gruesa, cabello canoso, quien vestía con camisa manga larga con rayas multicolor verticales y pantalón de vestir de color gris y quien se encontraba con la ciudadana antes señalada, la cual vestía para el momento una blusa de color blanco con estampado marrón y en su interior un top de color marrón y franjas de color azul, pantalón marrón y zapatos de color marrón, quienes se disponían huir a bordo del vehiculo antes descrito, motivo por el cual le realizaron la retención preventiva y le solicitaron que exhibiera los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo y cuando le realizaron la inspección corporal a estos 2 sujetos, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se acerco una ciudadana quien se identifico como Leguis Isabel, quien señalo a los ciudadanos detenidos como quienes bajo engaños se ofrecieron para hacerle el deposito, mencionando que el señor Paredes Pedro se le había acercado diciéndole que el era dueño de la farmacia “El Nazareno”, y quien le entrego un dinero a la ciudadana Triana Diana, quien se ofreció para hacer dicho deposito sin hacer cola ya que el gerente de dicho entidad bancaria era su amigo, Leguis Isabel, confiando en la señora le hizo entrega de la cantidad de un millón de bolívares quien la recibir el dinero rápidamente salió de la entidad bancaria y emprendió la huida en veloz carrera y que el señor Pedron Jesús le había ayudado a recuperar el dinero, por lo que se colecto como evidencia del hecho la cantidad antes mencionada.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la prohibición de acercarse a la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos DIANA EDITH TRIANA FLORES Y PEDRO MARIA AZUAJE PAREDES. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAYORA MAQUIAVELO FELIX y MARTINEZ DUARTE JORGE LENIN, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, prohibición de salida del país y la prohibición expresa de acercarse a la victima por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL