REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001629
ASUNTO : WP01-P-2008-001629
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SIMÓN ANTONIO SALAZAR SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 10.01.1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Herrero, hijo de Ana Luisa de Salazar (v) y Ruiz Antonio Salazar (F), residenciado en: Montesano, Maiquetía, Estado Vargas, Residencia Ana Victoria “2”, piso 3, apartamento 5-1, edificio “E”, bloque de Simetaca- teléfono 0414-118-59-02, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. FRANZULY MARIN, en la cual, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 42, 39 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los Artículos 87 ordinales 3°, 5° y 6°, artículo 92 ordinal 7°, de la referida ley y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “presento ante este despacho al ciudadano SIMÓN ANTONIO SALAZAR SUÁREZ, narrando los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que las mismas se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos atribuidos a SIMÓN ANTONIO SALAZAR SUÁREZ como la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO en contra de la ciudadana Morella Cecilia López Ramírez, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 40 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los Artículos 87 ordinales 3°, 5° y 6°, artículo 92 ordinal 7°, de la referida ley y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pidió la aplicación del procedimiento especial que establece la referida ley, y solicitó copias de la presente acta.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita libertad sin restricciones, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del COOPP, por cuanto los hechos sucedieron en la vía pública y no existe ni un testigo presencial, ni siquiera la persona que fue señalada por la supuesta victima que intervino a su favor, además testigos no existen reconocimiento médico legal que nos determinen si hay lesiones y el carácter de las mismas, así como tampoco consta en acta informe médico psiquiátrico, ni psicológico, razón por la cual solicito se desestime el petitorio fiscal, finalmente solicito copias de la presente acta. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los efectos de que la fiscalía realice las averiguaciones y copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO SALAZAR SUÁREZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una Vida Libre de Violencia, hechos suscitados en fecha 06 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIMÓN ANTONIO SALAZAR SUÁREZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 06 de marzo de 2008, en horas de la tarde, toda vez que la ciudadana MORELLA CECILIA LOPEZ RAMIREZ , quién manifestó que en horas de la tarde el ciudadano hoy imputado la había agredido físicamente cuando ella le estaba pidiendo las llaves del apartamento.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y OCHO (08) A VEINTE MESES (20) DE, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone, conforme lo prevé el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, la prohibición de concurrir a la residencia de la ciudadana Morella Cecilia López Ramírez; la prohibición de comunicarse con la mencionada ciudadana; y, la prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele en detalle al imputado en qué consisten estas medidas; referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, la prohibición de concurrir a la residencia de la ciudadana Morella Cecilia López Ramírez; la prohibición de comunicarse con la mencionada ciudadana; y, la prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele en detalle al imputado en qué consisten estas medidas; referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SIMÓN ANTONIO SALAZAR SUÁREZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SIMÓN ANTONIO SALAZAR SUÁREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°, la prohibición de concurrir a la residencia de la ciudadana Morella Cecilia López Ramírez; la prohibición de comunicarse con la mencionada ciudadana; y, la prohibición de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días, y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele en detalle al imputado en qué consisten estas medidas; referidas a la presentación cada quince (15) días por ante este Despacho Judicial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad así como también se declara CON LUGAR las copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley de Genero.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL