REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001632
ASUNTO : WP01-P-2008-001632
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.716.327, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 21-02-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de PAULA MAISON (V) y LUIS RAFAEL NORIEGA (V), residenciado en: Barrio Santa ana, casa N° 24, Calle la Linea Vieja, el rincón, parroquia Maiquetía, Teléfono: 0414.328.04.03, el ciudadano FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.567.970, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 13-07-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de MIRLA NATRA LEON (V) y ALFREDO MARTINEZ MENDOZA (V), residenciado en: El Rincón, subida el Santa ana, Calle la Linea Vieja, casa N° 24, parroquia Maiquetía, Teléfono: 0414.249.40.15, y el ciudadano JOEL ANTONIO BAUTE MAISON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.055.233, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-08-1968, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de PAULA MAISON (V) y JUAN BAUTE (V), residenciado en: Barrio el Rincón, Parte Media de la Torre, Sector Santa Ana, Casa S/N, de color Azul, Parroquia Maiquetía, Teléfono: 0414.389-24-09, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS, solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Esta Representación Fiscal en virtud de haber tenido conocimiento, de una orden de allanamiento practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas signada con el N° 017-08, de fecha 06/03/2008, en el barrio el rincón sector el parque, parroquia Maiquetía, lo cual se realizo en presencia de los testigos de ley, y dentro de la formalidad de la norma, en ese sentido una vez en el inmueble que consta de dos plantas, procedieron a tocar la puerta del mismo la cual fue abierta por un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON de contextura delgada tez morena estatura media, cabello casi rapado, a quien se le informo de la presencia policial y se le informo de la referida orden encontrándose presente en dicho inmueble otro ciudadanos que quedaron identificados como: FREIDA LARA MARTINEZ NATERA Y LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, una vez iniciada la referida orden se logro incautar equipos celulares de los cuales constas las características en el acta policial, restos de materiales de sustancias ilícitas para el consumo, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de un embase transparente tapado con un trozo de papel de color plateado contentivo a su vez de 108 trozos pequeños de una sustancia ilícita, así como una con sierre de presión contenida 13 envoltorio de restos de semilla vegetal de color verduzco de presunta marihuana, un colador pequeño de material sintético color azul y blanco, un arma de fuego de fabricación cacera elaborada en metal de color negro y de material sintético de color verde, contenida de un cartucho sin calibre visible. Manifestando los funcionarios actuantes, que posterior a ver iniciado el allanamiento se presentó un ciudadano, informando ser el hermano del ciudadano LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, y tornando una actitud agresiva contra los funcionarios, Motivo por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos: LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del estudio realizado de las actas presentadas al Ministerio Público, esta Representación Fiscal precalifica la conducta de los ciudadanos puestos a la orden de este tribunal en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con lo contenido en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, con respecto a los ciudadanos: LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, en cuanto al ciudadano JOEL ANTONIO BAUTE MAISON, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con los establecido en el articulo 218 del Código Penal, por lo que solicito que el presente caso sea ventilado por la vía ordinaria, y que se decrete LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, toda vez que del acta policial y las actas de entrevista tomada a los testigo, se desprende que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho delictivo, de igual forma cabe destacar que se colecto los instrumentos que comúnmente son utilizado para la distribución de sustancias ilícitas, y la colección de otros objetos de interés criminalisticos por lo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numeral 1° y 2° y articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la magnitud del daño causado, que el delito imputado amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidente mente prescrita, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, la responsabilidad de los imputado como autores o participe en el hecho, así como influir en los testigos o expertos para obstaculizar la búsqueda de la verdad, ahora bien con respecto al ciudadano JOEL ANTONIO BAUTE MAISON se desprende del acta policial que dicho ciudadano no se encontraba presente en el inmueble para el momento en que se inicia la orden de allanamiento, y que llega posterior a esta, manifestando la comisión que el mismo se tornó en una actitud agresiva y propinando palabras obscenas en contra de estos, siendo este el motivo de la aprehensión del referido ciudadano, en tal sentido precalifico la conducta desplegada por el ciudadano JOEL ANTONIO BAUTE MAISON, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal, y solicito sea impuesto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito la copia del presente acto. Es todo”.
De seguidas se le impuso al ciudadano FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, del precepto Constitucional, a quien seguidamente se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo vivo con mis 4 hijos y mi marido Luis, yo no vendo droga en mi casa no había droga, esa droga no es mía, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición Fiscal y revisada como han sido las actas que conforman el expediente, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados están incursos en el ilícito imputado por el Ministerio Público en virtud de que según declaraciones rendidas por Freida Martínez la misma habita en el inmueble con sus 4 menores hijos en edades comprendidas de 2, 4, 8 y 10 años, y ella no vende ningún tipo de droga ni tenia conocimiento que en su casa la había, en relación al ciudadano Luis Maison considera esta defensa que no están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa. En Cuanto al ciudadano Joel Antonio Maison no existe ni siquiera la declaración de un testigo que manifieste haber presenciado la resistencia a la autoridad que s ele imputa el día de hoy, razón por la cual solicito se desestime ese precalificativo y se decrete la libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos de ley, aunado al hecho de que la Fiscalia Novena del Ministerio Público no tiene competencia en materia de delitos comunes y por último solicito copia simples de la presentes actuaciones y de la presente acta. Es todo”..
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien en cuanto al ciudadano JOEL ANTONIO BAUTE MAISON, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, toda vez que en fecha 06/03/2008, en el barrio el rincón sector el parque, parroquia Maiquetía, lo cual se realizo en presencia de los testigos de ley, y dentro de la formalidad de la norma, en ese sentido una vez en el inmueble que consta de dos plantas, procedieron a tocar la puerta del mismo la cual fue abierta por un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON de contextura delgada tez morena estatura media, cabello casi rapado, a quien se le informo de la presencia policial y se le informo de la referida orden encontrándose presente en dicho inmueble otro ciudadanos que quedaron identificados como: FREIDA LARA MARTINEZ NATERA Y LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, una vez iniciada la referida orden se logro incautar equipos celulares de los cuales constas las características en el acta policial, restos de materiales de sustancias ilícitas para el consumo, un envoltorio de material sintético de color azul y blanco contentivo en su interior de un embase transparente tapado con un trozo de papel de color plateado contentivo a su vez de 108 trozos pequeños de una sustancia ilícita, así como una con sierre de presión contenida 13 envoltorio de restos de semilla vegetal de color verduzco de presunta marihuana, un colador pequeño de material sintético color azul y blanco, un arma de fuego de fabricación cacera elaborada en metal de color negro y de material sintético de color verde, contenida de un cartucho sin calibre visible. Manifestando los funcionarios actuantes, que posterior a ver iniciado el allanamiento se presentó un ciudadano, informando ser el hermano del ciudadano LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON, y tornando una actitud agresiva contra los funcionarios.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue medida Cautelar Sustitutiva de Liberta a sus defendidos, la misma se declara SIN LUGAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se le otorga al ciudadano JOEL ANTONIO BAUTE MAISON, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal
TERCERO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
CUARTO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Región Capital I, Ubicado en el Estado Miranda, al ciudadano LUIS ALBERTO NORIEGA MAISON y FREIDA LARA MARTINEZ NATERA, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal y en cuanto al ciudadano JOEL ANTONIO BAUTE MAISON, se le otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL