REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001633
ASUNTO : WP01-P-2008-001633

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado MAYORA MAQUIAVELO FELIX, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.567.670, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 22-12-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MERCEDES DE MAYORA (V) y FELIX MAYORA (V), residenciado en: Av. Soublette el cantón detrás de la agencia naviera taurell, casa S/N, parroquia Maiquetía, Teléfono: 0414.258.34.11 y MARTINEZ DUARTE JORGE LENIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.865.803, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 20-07-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, hijo de JUDITH DUARTE (V) y NELSON MARTINEZ (V), residenciado en: Av. Soublette el cantón detrás de la agencia naviera taurell, casa n° 35, parroquia Maiquetía, Teléfono: 0414912.46.86, quiene se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segundo Penal DRA. DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1°, 2° y 3°, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HURTO CALIFICADO CON RUPTURA previsto en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto a los ciudadanos: MAYORA MAQUIAVELO FELIX y MARTINEZ DUARTE JORGE LENIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.567.670 y 12.865.803, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 08/03/2008, cuando los mismo se encontraban en las instalaciones de la ferretería ubicada en el sector cerro los cachos incautándole en su poder un conjunto de materiales y herramientas de ferretería que presuntamente habían sustraído luego de violentar los sistemas de seguridad de la puerta principal hecho este se precalifica en el delito de HURTO CALIFICADO CON RUPTURA previsto en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente. Es por lo que solicito por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Solicito respetuosamente a este tribunal desestime el petitorio fiscal toda vez que de las actuaciones presentadas no surgen los requeridos elementos de convicción para estimar que mis representado fueron los autores del ilícito imputado precalificado por el Ministerio Público como es el delito de hurto calificado con ruptura previsto en el articulo 453 ordinales 4° del Código Penal Vigente, por cuanto no existe ni siquiera un testigo presencial que corrobore los dichos contenidos en el acta policial, aunado al hecho en autos no consta Inspección Ocular practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Vargas que determine que la cerradura fue violentada, además no consta en autos la correspondiente Cadena de Custodia de los materiales y herramientas supuestamente incautadas, ni el inventario o cualquier otro documento aportado por el supuesto propietario de la Ferretería que nos evidencie el origen de los mismos y su carácter de propietario, además no esta señalada la conducta desplegada por cada uno de los imputados en los hechos a los fines de determinar la participación. Cabe destacar que en nuestro Sistema Acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, la cual procede solo cuando las otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser impuesta solo cuando exista un cúmulo de elementos que lleven a la convicción de que se ha cometido un delito y quien es el presunto autor; siendo potestativo para el Juez desecharla y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal no decrete la medida coercitiva tan gravosa la cual implica la privación de libertad que a solicitado el ministerio público y en consecuencia ante la no concurrencia de los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida menos gravosa de las contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias de las presenta causa y de la presente audiencia. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos MAYORA MAQUIAVELO FELIX y MARTINEZ DUARTE JORGE LENIN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinal 4ª del Código Penal, hechos suscitados en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MAYORA MAQUIAVELO FELIX y MARTINEZ DUARTE JORGE LENIN, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 08/03/2008, cuando los mismo se encontraban en las instalaciones de la ferretería ubicada en el sector cerro los cachos incautándole en su poder un conjunto de materiales y herramientas de ferretería que presuntamente habían sustraído luego de violentar los sistemas de seguridad de la puerta principal.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la prohibición de acercarse a la victima, por considerar que no existen testigos presenciales en los hechos acontecidos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la prohibición de acercarse a la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos MAYORA MAQUIAVELO FELIX y MARTINEZ DUARTE JORGE LENIN. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAYORA MAQUIAVELO FELIX y MARTINEZ DUARTE JORGE LENIN, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en la presentación periódica cada (08) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON RUPTURA previsto en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL