REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001635
ASUNTO : WP01-P-2008-001635
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALEXIS MEJIA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad Dominicana N° 027003166-2, de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 05.03.1979, estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal de Tránsito, hijo de Melida Trinidad (v) y Melquíades Mejias (v), quien reside en: Residencia Bella Vista, apartamento 14, Guatire, Estado Miranda, quien se encuentra debidamente asistido por la su Defensora Segunda Penal DRA. FRANZULY MARÍN, en la cual, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como USO DE PERMANENCIA FALSA Y USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:” Quien explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que las mismas se encuentran acreditadas en las actas procesales Precalificó los hechos como USO DE PERMANENCIA FALSA Y USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem, asimismo que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Octava Nacional con competencia en Materia de Identificación y Extranjería del Ministerio Público y copias de la presente acta”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones hasta tanto el Ministerio Público determine la autoría de mi representado en el ilícito ya que el mismo tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga, por lo cual no se tienen llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en el ilícito imputado solicito copias de las actuaciones de la presente causa. Es Todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ALEXIS MEJIA TRINIDAD, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, hechos suscitados en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXIS MEJIA TRINIDAD, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue el día 07 de Marzo de 2008, en horas de la Noche cuando fue aprehendido el ciudadano ALEXIS MEJIAS TRINIDAD, por funcionarios de la Onidex por presentar dudas en sus documentación personal.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas mensuales por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 33° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada TREINTA (30) días a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salir del país.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada TREINTA (30) días a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salir del país, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXIS MEJIA TRINIDAD. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS MEJIA TRINIDAD, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales ° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada TREINTA (30) días a firmar el libro de presentaciones y la prohibición expresa de salir del país, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de USO DE PERMANENCIA FALSA Y USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones, así como también se declara CON LUGAR las copias.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. JEYLAN SANDOVAL