REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001637
ASUNTO : WP01-P-2008-001637
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARMANDO JOSÉ MAGALLANES IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.991.855, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 27.07.1980, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María Antonio de Magallanes (v) y José Antonio Magallanes, quien reside en: Catia la Mar, Estado Vargas, sector Petti Medina, casa s/n, cerca del Kinder del Puente de villa Eterna-teléfono 0416-701-34-34; y el imputado SIMÓN OSWALDO GUEVARA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.249, venezolana, de 29 años de edad, estado civil soltero, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 10.09.1978, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Paula de Guevara (v), y Simón Oswaldo Guevara (f), residenciado en: Zamora, parte la Quebrada, Los Olivos, cerca de la Línea de los conductores, casa N° 38, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Pública Segunda de guardia DRA. FRANZULY MARÍN, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 en su encabezamiento y 413 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En el día de hoy solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos SIMÓN OSWALDO GUEVARA GONZÁLEZ Y ARMANDO JOSÉ MAGALLANES IBARRA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día 08 de Marzo de 2008, en horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nª 5,cuando se acercaron dos ciudadanos al puesto con la finalidad de informar que los habían robado en una posada cerca de la Playa tres individuos quienes les habían realizado el transporte desde la población de Catia La Mar hasta Chichiriviche de La Costa, identificando a los denunciantes como KAREN ALEXANDRA BRITO BASTARDO, titular de la cedula e identidad Nª 17.554.534, quien presentaba una fuerte dolencia en el ante brazo derecho y llorando de dolor y CESAR ALONSO TOLEDO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nª 17.711.521, motivo por el cual se constituyo una comisión policial la cual se apersono al lugar de los hechos y dos personas mas que eran sus amigos indicaron lo sucedido que tres individuos los habían robado dentro de la habitación de la posada donde ellos estaban hospedados y eran los mismos que le hicieron la carrera desde Catia La Mar hasta Chichiriviche dando descripción física de cada uno de ellos por lo que se procedió a implementar un operativo y a trasladar a la ciudadana KAREN ALEXANDRA BRITO BASTARDO, al ambulatorio donde se le entablillo en ante brazo derecho indicando que la misma debía ser atendida por un traumatólogo, por lo que se traslado ala ciudadana a Catia La Mar, luego se logro avistar un vehículo que tenia las mismas características aportadas por la ciudadana el cual lo tenia retenido los funcionarios de al Guardia y dicha ciudadana indico que ellos era los que la habían robado quienes se les incauto en el vehículo los bolsos de las personas con sus pertenencias, motivo por el cual fueron puestos a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia. Es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano SIMÓN OSWALDO GUEVARA GONZÁLEZ, quien manifestó: "Nosotros, estábamos en la Páez, cuando se nos acercaron dos (02) hombre y dos (02) mujeres y nos dijeron que le hiciéramos la carrerita hasta Chichiriviche, le cobramos 100 bolívar fuerte, por el camino nos dijeron que nos paráramos frente a una casa donde uno de ellos se paró tuvimos que esperarlos a que saliera de 10 a 20 minutos, entonces le cobramos 20 bolívares fuerte más por la espera, al montarse empezaron a fumar algo que parecía Droga, los cuatro (04), estaban bebiendo licor y consumiendo droga, hasta que llegamos a la posada donde se bajaron y ingresaron a la Posada, esperamos unos 10 minutos y como no salían, le toque la puerta y no querían abrir, ya que para mi estaban consumiendo, por el olor que salía, me puse bravo y le tocaba mas duro cuando empuje estaban detrás de la puerta y se callo la muchacha, y nos fuimos, ellos habían dejado un bolso con ropa en el Jeep, luego de tanto tiempo llegó una comisión de la guardia Nacional nos detuvo y nos dijo que nosotros le habíamos robado un (01) bolso el cual fue encontrado en el auto, porque estos, debido al estado etílico en que se encontraba lo dejaron olvidado. Ninguno de nosotros le produjo lesión alguna a ninguno de ellos. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y la mi defendido revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita libertad sin restricciones, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción de los exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del COOPP, por cuanto las mismas no fueron aprehendidas infragranti, y no existe ni un testigo presencial, además no existen reconocimiento médico legal que nos determinen si hay lesiones y el carácter de las mismas, razón por la cual solicito se desestime el petitorio fiscal, tanto del Robo genérico como de las lesiones, en cuanto a la privativa de libertad por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos narrados. Cabe destacar que en nuestro Sistema Acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, la cual procede solo cuando las otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser impuesta solo cuando exista un cúmulo de elementos que lleven a la convicción de que se ha cometido un delito y quien es el presunto autor; siendo potestativo para el Juez desecharla y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad. Por lo antes expuesto solicito a este tribunal no decrete la medida coercitiva tan gravosa la cual implica la privación de libertad que a solicitado el ministerio público y en consecuencia ante la no concurrencia de los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida menos gravosa de las contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias de las presenta causa y de la presente audiencia. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados SIMÓN OSWALDO GUEVARA GONZÁLEZ Y ARMANDO JOSÉ MAGALLANES IBARRA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 413 y 456 del Código Penal y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SIMÓN OSWALDO GUEVARA GONZÁLEZ Y ARMANDO JOSÉ MAGALLANES IBARRA, son presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, el día 08 de Marzo de 2008, en horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nª 5,cuando se acercaron dos ciudadanos al puesto con la finalidad de informar que los habían robado en una posada cerca de la Playa tres individuos quienes les habían realizado el transporte desde la población de Catia La Mar hasta Chichiriviche de La Costa, identificando a los denunciantes como KAREN ALEXANDRA BRITO BASTARDO, titular de la cedula e identidad Nª 17.554.534, quien presentaba una fuerte dolencia en el ante brazo derecho y llorando de dolor y CESAR ALONSO TOLEDO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nª 17.711.521, motivo por el cual se constituyo una comisión policial la cual se apersono al lugar de los hechos y dos personas mas que eran sus amigos indicaron lo sucedido que tres individuos los habían robado dentro de la habitación de la posada donde ellos estaban hospedados y eran los mismos que le hicieron la carrera desde Catia La Mar hasta Chichiriviche dando descripción física de cada uno de ellos por lo que se procedió a implementar un operativo y a trasladar a la ciudadana KAREN ALEXANDRA BRITO BASTARDO, al ambulatorio donde se le entablillo en ante brazo derecho indicando que la misma debía ser atendida por un traumatólogo, por lo que se traslado ala ciudadana a Catia La Mar, luego se logro avistar un vehículo que tenia las mismas características aportadas por la ciudadana el cual lo tenia retenido los funcionarios de al Guardia y dicha ciudadana indico que ellos era los que la habían robado quienes se les incauto en el vehículo los bolsos de als personas con sus pertenencias.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) a DOCE (12) MESES y SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos SIMÓN OSWALDO GUEVARA GONZÁLEZ Y ARMANDO JOSÉ MAGALLANES IBARRA y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue la libertad sin restricciones de sus defendidos, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SIMÓN OSWALDO GUEVARA GONZÁLEZ Y ARMANDO JOSÉ MAGALLANES IBARRA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 en su encabezamiento y 413 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en el Internado Judicial Region Capital I, Ubicado en el Estado Miranda, a los ciudadanos SIMÓN OSWALDO GUEVARA GONZÁLEZ Y ARMANDO JOSÉ MAGALLANES IBARRA en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL