REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 08 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001638
ASUNTO : WP01-P-2008-001638

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ISMAEL ANTONIO APONTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.926, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 29-04-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer hijo de María E. López (v) y de Ismael Aponte (v), quien reside en: Avenida Intercomunal del Valle, sector Las Marinas, casa N ° 23, frente a las residencias San Pedro, Caracas, Distrito Capital, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, el Fiscal Segundo DR. JOSE ANTONIO LOPEZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de los mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional al hecho imputado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano: ISMAEL ANTONIO APONTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N ° 6.251.926, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Transito Terrestre luego de que se suscitaran arrollamiento de peatón ocurrido en la Avenida la Playa, Sector Corapal, Parroquia Caraballeda, donde falleciera producto del impacto del ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MATUTE, por tales hechos esta Representación Fiscal precalifico la conducta del hoy imputado como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, y solicito se le imponga de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se observa que para el momento de la detención de mi representado, no consta en actas ningún elemento que haga observar la conducta negligente que haya tenido mi representado, ni tampoco cursa insertas declaraciones de los testigos que se refleja en el acta policial el cual manifestaron que el peatón salto la defensa y cruzo la vía sin tomar ninguna medida de seguridad siendo esta situación la defensa solicita que el siguiente procedimiento se ventile por la vía ordinaria, a los fines de tomar declaración, a los supuestos testigos, solicito la libertad inmediata de mi representado en virtud de no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto negado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del articulo 256 ejusdem, por último solicito copia del presente acto. Es todo."
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO APONTE LÓPEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 409 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISMAEL ANTONIO APONTE LÓPEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de accidente de transito ocurrido en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Transito Terrestre luego de que se suscitaran arrollamiento de peatón ocurrido en la Avenida la Playa, Sector Corapal, Parroquia Caraballeda, donde falleciera producto del impacto del ciudadano GERARDO JOSE CASTILLO MATUTE lo que ocasiono el impacto de la victima con el vehículo conducido por el imputado que le trajo como consecuencia la muerte instantáneamente, por todo lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalifico los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° , el cual deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3ª lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ISMAEL ANTONIO APONTE LÓPEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ISMAEL ANTONIO APONTE LÓPEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° , quien deberá presentarse cada quince días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como también se declara CON LUGAR la solicitud de copias.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA



LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL