REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES


San Cristóbal, 05 de Marzo de 2008
197° y 148°

Por recibido escrito constante de constante de ocho (08) folios útiles, presentado por la ciudadana MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro V-6.031.731, debidamente asistida por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 2, Nro 3-63, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro V-9.211.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 83.090, mediante el cual solicita el enjuiciamiento de la Ciudadana Yoly Andrea Herrera Galvis; a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Señala la Ciudadana MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ en su escrito que en fecha 24 de Agosto de 2007, la Ciudadana YOLY ANDREA ANDREA HERRERA GALVIS, emitió un cheque a mi nombre, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES, equivalentes a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, contra el Banco Banfoandes, bajo el Nro 91740115, así mismo, en fecha 30 de septiembre de 2007, la misma ciudadana emitió otro cheque a su nombre, esta vez por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, contra la misma entidad bancaria, bajo el Nro 64530116, ambos girados contra la cuenta corriente Nro 0007-0126-21-0000000265, que al ser presentados por taquilla para su cobro fueron devueltos el primeros de los señalados por “gira sobre fondos no cobrados”, y el segundo por “dirigirse al girador”.-

Así mismo, la Ciudadana MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, promueve en el referido escrito pruebas anexando los debidos soportes, aunado a ello, solicita el enjuiciamiento de la Ciudadana Yoly Andrea Herrera Galvis, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, así mismo, solicita se fije día y hora para la celebración del Juicio Oral y Público.-

Una vez señalado lo anterior quien decide observa que efectuando la revisión de los requisitos formales que debe contener la acusación privada, en lo que respecta al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:

“1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
3. El delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
6.La justificación de la condición de víctima.
7.La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.”
(…)

De lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito presentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 ordinal 1° del Código Penal, la víctima aún cuando señala ser de profesión abogada se encuentra debidamente asistida por el Abg. el Daniel Antonio Carvajal, así mismo, se evidencia que la Ciudadana Marbella Coromoto Moreno Domínguez, ha señalado su debida identificación, exceptuando el domicilio el cual no lo indica.-

Así mismo, de acuerdo al ordinal 2° del mencionado artículo, se observa que efectivamente se encuentra la identificación de la ciudadana Yoly Andrea Herrera Galviz, aunado a ello, expresa una relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la acción promovida, así como a su vez, indica el delito y demás elementos de interés, a tenor de lo señalado en el ordinal 3° y 4° del artículo in comento.-

Ahora bien, observa quien decide, que no encuentran expresamente señalados en el escrito presentado por la ciudadana Marbella Coromoto Moreno Domínguez, los elementos de convicción en los cuales se funda para atribuirle a la ciudadana Yoly Andrea Herrera Galviz la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tal y como lo señala el ordinal 5° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se encuentra indicada la justificación de la condición de víctima de la ciudadana anteriormente mencionada, de conformidad al ordinal 6° del artículo descrito.-

De otra forma, se cumple efectivamente con el último de los requisitos establecidos en el artículo ya descrito en lo que respecta al ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la firma del acusador.-

Una vez analizados los requisitos previstos por el Legislador en nuestra norma adjetiva penal el Legislador en su artículo 407 explana lo siguiente:

“…Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos debe ser corregidos. En caso contrario la archivará”

De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora observa que el escrito interpuesto la Ciudadana Marbella Coromoto Moreno Domínguez, adolece de los siguientes requisitos:

 No indica la víctima ni su domicilio ni su residencia, así como tampoco sus relaciones de parentesco con la ciudadana Yoly Andrea Herrera Galvis.-
 Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la ciudadana Yoly Herrera Galvis en el delito que especifica en su escrito.-
 La justificación de la condición de víctima.-

En ese sentido, una vez especificados los defectos enunciados lo procedente en este caso es que estos sean subsanados, tal y como se colige de nuestro marco jurídico normativo, ya que este Tribunal no puede dar por señalados aquellos requisitos que son considerados como formales por nuestro Legislador. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: ORDENA sean subsanados los defectos ya enunciados en un plazo de cinco días hábiles a los fines de que sean corregidos a partir de la fecha del presente auto, todo de conformidad al artículo 401 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ TERCERO DE JUICIO



ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
SECRETARIA


Exp. Nro 3JU-1352-08