SAN CRISTÓBAL, 18 DE MARZO DE 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 4J-116 y 292-99

JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
YLBANO HERTZEN CHACON FLORES

DEFENSOR:
ABG. GIULIO HOMERO VIVAS

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO



Vista la solicitud realizada por el Abogado GIULIO HOMERO VIVAS, en su carácter de Defensor del ciudadano YLBANO HERZEN CHACON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.13.467.803 y residenciado en al Avenida Libertad, Quinta el Sangro, frente a CADELA, San Cristóbal San Cristóbal, Estado Táchira, en el que solicita de este Tribunal, dicte en la presente causa el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal, dado lo cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no es necesario fijar una Audiencia para resolver el pedimento explanado y observa:

PRIMERO: En fecha 25 de Septiembre de 1999, se inicia el presente proceso por Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, , en el cual dejan constancia de la retención de un vehículo Blazer, Placas GAP-60N, conducido por el ciudadano RUBEN BUSTOS SALAMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nr.9.351.460, el cual al proceder hacerle la revisión de los seriales de identificación se pudo constatar que se encuentran presuntamente adulterados
SEGUNDO: En fecha 28 de Septiembre de 1999, la Fiscalía novena del ministerio Público del estado Táchira, aperturó la investigación respectiva, ordenando la realizar distintas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: En fecha 29 de Septiembre de 1999, el ciudadano RUBEN BUSTOS SALAMANCA, fue entrevistado por funcionarios de la policía de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas que el vehículo lo adquirió en el mes de febrero, en la ciudad de Coloncito, Estado Táchira, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES y se lo dio en venta el ciudadano ARMANDO ARELLANO, pero quien le firmó el documento de venta en Notaría Pública de la Fría, fue el ciudadano YLBANO CHACON FLORES, consignando copia simple del mismo.
CUARTO: En fecha 04 de Octubre de 1999, FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, le practica experticia para determinar la autenticidad o falsedad a un facsímil de placa con el Nr. GAP-60N y un carnet de Circulación a nombre de JOSE ANDRES DÍAZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nr.1.712.986, en el cual concluyen que los facsímiles de placas son falsos y de origen ilegal en el país y el carnet de circulaciones auténtico y de origen legal en el país.
QUINTO: En fecha 02 de Noviembre de 1999, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, presente Acusación en contra del Ciudadano YLBANO HERZEN CHACON FLORES, por la comisión del, delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano RUBEN BUSTOS SALAMANCA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
SEXTO: En fecha 29 de Septiembre de 1999, se realiza Audiencia preliminar, en la cual se cambia la calificación Jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para ese momento y decreto el Auto de Apertura a Juicio.
SEPTIMO: En fecha 10 de Enero de 2000, el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, declara la nulidad de la Audiencia Prelimar, efectuada el 29 de Noviembre de 1999, a solicitud del representante de la víctima por cuanto los mismos no fueron citados para la misma.
OCTAVO: En fecha 23 de febrero de 2000, se realizó nueva Audiencia Preliminar, en la cual se cambio la Calificación Jurídica para el delito de PAROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el mopmento, decretándose al Auto de Apertura a Juicio.
NOVENO: El 01 de Septiembre de 2000, no se realzó el Juicio Oral y Público, por cuanto no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público, fijando su realización para el 29 de Septiembre del mismo año, fecha en la cual no se realizó por encontrarse de reposo médico el Juez.
DECIMO: En fecha 01 de Febrero de 2001, el fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Táchira, solicita la aprehensión del ciudadano YLBANO HERTZEN CHACON FLORES, por la comisión de los delitos de ADULTERACIÓN DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FORJAMNIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE LA APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 358 penúltimo aparte y 320 del Código Penal vigente para el momento.
DECIMO PRIMERO: En fecha 05 de Febrero de 2001, el Juzgado de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano YLBANO HERTZEN CHACON FLOREZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO ADULTERACIÓN DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y FORJAMNIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE LA APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 358 penúltimo aparte y 320 del Código Penal vigente para el momento.
DÉCIMO SEGUNDA: En fecha 16 de febrero de 2002, El Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacvión de la Libertad a YLBANO HERTZEN CHACON FLORES, deconformidad con los artículos 265 numeral 3 y 267 del Código Orgánico procesal Penal vigente para el momento.
DÉCIMA TERCERA: En fecha 19 de Marzo de 2001, la Fiscalía Novena del ministerio Público del Estado Táchira, presenta Acusación en contra del ciudadano YLBANO HERTZEN CHACON FLORES, por los delitos de ADULTERACIÓN DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULO ATUMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 99 y 464 del Código Penal vigente para la época, respectivamente.
DÉCIMA CUARTA: En fecha 06 de Junio de 2001, se realiza Audiencia Preliminar, en la cual se admite la Acusación presentada en contra del ciudadano YLBANO HERTZEN CHACON FLORES, y se dereta el auto de Apertura a Juicio, por los delitos de ADULTERACIÓN DE PLACAS Y SERIALES DE VEHÍCULO ATUMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 99 y 464 del Código Penal vigente para la época, respectivamente.
DECIMA QUINTA: El 11 de Febrero de 2004 no se realizó el Juicio Oral y Público por cuanto no se libraron las correspondientes boletas de notificación, fijándolo para el 15 de febrero de 2005.
DÉCIMA SEXTA: El 15 de Febrero de 2005 no se realizó, por cuanto los acusados procedieran al nombramiento de defensores, fijándolo para el 06 de Abril de 2005.
DÉCIMA OCTAVA: El 18 de Abril de 2005, no se realizó por cuanto el acusado PEDRO FELIPE CALDERON, se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DÉCIMA NOVENA: En fecha 15 de Agosto de 2005, no se realizó el debate oral y público, por no haber Despacho, quedando fijado para el 16 de Febrero de 2006, fecha esta que no se realizó en virtud de no estar presentes los demás acusados, quedando nuevamente diferido para el día 30 de Junio de 2006, fecha ésta en que tampoco se realizó por no estar presentes los acervos probatorios.
VIGESIMA: El 27 de Septiembre de 2006 , no se realizó el Juicio Oral y Público, por encontrarse organizando la agenda única y el día 12 de Diciembre de 2006 y el 16 de Enero de 2007, no se realizó por estar el Tribunal realizando los debates en las causas Nr. 4J.1070-06 y 837 respectivamente.
VIGESIMA PRIMERA: El 13 de Abril de 2007 y 21 de Junio de 2007, no se realizó el debate oral y público, por estar el Tribunal en la realización de otros debates y el día 25 de Enero de 2008, no se realizó por cuanto el 06 de febrero de ese año se efectuarían las rotaciones, considerando inoficioso la realización del mismo, fijándolo para el 04 de Marzo de 2008, fecha en la cual el acusado PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ, asistido por su Abogado HUMBERTO SANCHEZ, solicitó el sobreseimiento por haberse operado la prescripción judicial
De las Actas Procesales se evidencia, que PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ, fue acusado por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 84, ordinal 3 del Código Penal, delito este que establece una pena de PRESIDIO DE SEIS AÑOS, pero por aplicación de la norma mas favorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente la pena aplicable es de Prisión.
Establece el artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, que:
“Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal, prescribe así…
4°- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”
Analizado lo anteriormente expuesto se observa que la investigación se inicia en fecha 03 de Diciembre de 1996, y para la presente fecha ha transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS; por una parte, por la otra el término medio de la pena que podría llegarse a imponer es la de SEIS AÑOS DE PRISION.

En este mismo sentido, el artículo 110 del Código Penal, establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, de las Actas Procesales se evidencia que ha transcurrido más del tiempo requerido el cual era de siete años y seis meses, sin que tal dilación pueda atribuírsele al imputado PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ

Al haberse extinguido la acción penal, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo señala el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la libertad plena del imputado PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al acusado PEDRO FELIPE CALDERON FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.10.165.288 y residenciado en Pueblo Nuevo, Carrera 01, calle 01, Barrio Ambrosio Plaza, casa Nr. 085, San Cristóbal, Estado Táchira, por encontrarse prescrita la acción penal en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80, ordinal 4 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 y 110 del Código Penal y artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, que le fue decretada en fecha 11 Junio 2000, y se acuerda su libertad plena.
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA