REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Marzo del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA N°: El-2775/2006.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 18.791.079, nacido el 15-04-1986, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Abejal de Palmira, Barrio Bella Vista, Sector A, A-16 por Ambulatorio Nuevo, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:


II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 07 de junio de 2006,siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, la ciudadana y victima Jenny Karina Ortega Peña, transitaba tranquilamente por las inmediaciones de la Plaza Miranda, Sector La Concordia, con el propósito de abordar una unidad de transporte que la trasladara hasta su casa de habitación en la localidad de Santa Ana del Táchira, en la vía contraria venia el imputado de autos Miguel Ángel Robayo Orduz, quien al ver a la denunciante comenzó a decirle palabras obscenas y no bastándole con eso le toco atrevidamente sus partes intimas, esto ocasionó que la denunciante le propinara un golpe en el pecho al imputado al haber este ofendido su honor y faltarle el respeto de manera flagrante, sin embargo el imputado mostrando una conducta violenta, sacó a relucir una navaja, tomo a la denunciante y la recostó contra una pared, allí continuó diciéndole palabras obscenas y estando la victima indefensa, sometida y asustada, este sujeto aprovechaba ese estado de indefensión y procedió a tocarle nuevamente sus partes intimas, así las cosas la victima comienza a gritar y la gente que transitaba en el sitio también gritaba pero no le prestaba ayuda a la denunciante, no obstante en la parada de las busetas de la línea Santa Ana estaba el esposo de la victima el ciudadano Escalante Morales Juan Carlos, quien trabaja como conductor , al escuchar los gritos y al mirar de donde provenían , se percató que son de su esposa, enseguida acude a su auxilio y el imputado al ver que este ciudadano se acercaba, le arrebató el celular marca motorola, C203 N° 0414-078896, que tenía la víctima en su mano y emprende la huía, el esposo comienza la persecución y logra detener al sujeto quien choco con un vehículo que transitaba por el lugar, este sujeto logra escaparse y toma la vía del Barrio Las Mercedes, el ciudadano Escalante Morales Juan Carlos continua la persecución pero observa que por el sitio transitaba una patrulla de la policía y le indicaron al ciudadano Escalante Morales Juan Carlos que se montara en la unidad e iniciaron el recorrido por el sector y efectivamente en la esquina de la calle 10 con carrera 8 visualizaron al imputado sentado en la acera descansando, la comisión policial lo interceptó y al realizarle la inspección personal, se le encontró en el bolsillo derecho un arma blanca tipo navaja, con cacha de madera, la misma que momentos antes fue utilizó para amedrentar a la ciudadana YENNY KARINA ORTEGA PEÑA, dicha navaja fue colectada como evidencia, mientras que el sujeto fue formalmente detenido y trasladado al Cuartel de Prisiones.

En fecha 03 de agosto del año 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 379 ordinal 2° ejusdem.

En calendario 08 de noviembre de 2007, la abogada Nuris del Carmen Villafañe Rojas, defensora Pública Penal N ° 17, actuando en su carácter de defensora del penado, solicitó el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, el cual le fue negado motivado a que el Informe Psicosocial realizado arrojo que el penado MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ era no apto a la medida solicitada.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1- Oficio N ° 1172 de fecha 17 de marzo del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la medida de Destacamento de Trabajo, Entrevista de Apoyo Familiar atinente al penado MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ.

2.- Informe Evaluativo del penado MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2008, en donde se señala entre otras cosas que: "...el penado no reúne los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada, fundamentando en los siguientes criterios: Deficiente educación sexual, pobreza emocional que limita profundizar sus sentimientos, efectivamente es una persona evasiva, ausencia de apoyo familiar, carece de planes de vida congruentes y viables ..." y concluye con criterio "DESFAVORABLE".

3.- Certificado de Antecedentes Penales de MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ, de fecha 30 de agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Liset Álvarez, Jefe de la División de Antecedentes Penales que "...en los registros correspondientes que se encuentran en sus archivos aparece un ciudadano de nombre MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ, según sentencia del Tribunal Tercero de Control, de fecha 03-08-2008, quien fue condenado a prisión por el lapso de tres (03) años y diez (10) meses, por los delitos de Actos Lascivos y Robo Arrebatan".

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (l/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 26 de noviembre del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 16 de abril de 2006 (16-04-2006), hasta el día de hoy 26 de marzo del año 2008 (26-03-2008), lleva cumplido de tiempo físico de privación de libertad UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS; más el tiempo de redención, CUATRO (04) y ONCE (11) días, total cumplido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES , y VEINTIÚN (21) días, que sobrepasa Un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Segundad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que "..en los registros correspondientes que se encuentran en sus archivos aparece un ciudadano de nombre MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ, según sentencia del Tribunal Tercero de Control, de fecha 03-08-2008, quien fue condenado a prisión por e¡ lapso de tres (03) años y diez (10) meses, por ¡os delitos de Actos Lascivos y Robo Arrebatan", dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO : «QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE TRES PROFESIONALES, QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.":E1 otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado practicado en fecha 18 de Julio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Se infiere las causas que originaron el delito por inmadurez, consumo de licor y sustancias psico-activas, que debilitaron sus escalas de valores jutificados su comportamiento para medir consecuencias en la compresión de normas socio-legales ambición y deseo de gratificación de fácil acceso presume la ejecución del hecho delictivo, como consecuencia de ausencia de visión futura de penalización dada la impunidad de anterior ruptura de la norma socio-legal,". Pronóstico: "Considerando el significativo resultado de valoración Psico-social al Equipo Técnico considera, que no reúne los requisitos mínimos para optar la medida solicitada, fundamentando en los siguientes criterios; Deficiente educación sexual, pobreza emocional que limita profundizar sus sentimientos, efectivamente es una persona evasiva, ausencia de apoyo familiar, carece de planes de vida congruentes y viables". Conclusiones: "El Equipo Técnico unifica criterio DESFAVORABLE". Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Es de resaltar que del Informe se desprende además que el penado MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ, cognitivamente se encontró percepción inadecuada, trastornos de organización, perdida de la capacidad de abstracción y bajo nivel intelectual, deficiente identificación sexual. Emocionalmente y efectivamente es una persona evasiva, inestable e inmaduro. Tiene una gran pobreza emocional que limita la profundidad de sus sentimientos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado MIGUEL ÁNGEL ROBAYO ORDUZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el RÉGIMEN ABIERTO O a que aspira el penado.

SEGUNDO: Emitir Boleta de Traslado del penado desde el Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira a la sede del Tribunal; a fin de que el penado sea notificado en forma personal de la presente decisión y conozca de las razones de la negativa del Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal, notifíquese y cúmplase,





JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez





ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria