REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2008.
197° y 149°.

CAUSA Nº: El- 1969/03

Ref.: Auto que decide solicitud de "Conmutación" (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia'contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "SOLICITUD DE CONFINAMIENTO" impetrada por el penado EDGAR GÓMEZ TARAZONA, quien es de Nacionalidad Colombiana mayor de edad, Indocumentado, buhonero, natural de Bucaramanga República de Colombia, en fecha 24 de junio de 1976, de 26 años de edad, estado civil soltero, hijo de La Alguita, piso 02, apartamento 2-04, San Cristóbal Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

Al folio cuatro (04) de la causa se aprecia copia Fotostática de la entrevista N° D-505, de fecha 02 de septiembre de 1999 donde el ciudadano JOSÉ GREGORÍO MARTÍNEZ ESMERAL, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad V.- 10.148.292, de profesión investigador Privado, Estado Civil casado, manifestó que el día 01 de septiembre de 1999, encontrándose en las inmediaciones de la séptima avenida de esta ciudad dos sujetos se le acercaron y lo amenazaron con dos cuchillos y le dijeron que se trataba de un atraco que les entregara las prendas, la cartera y una chaqueta que cargaba, cuando de repente su compañero de nombre EVER MARTÍNEZ, se percato de lo sucedido y como se encontraba en su moto, el mismo se traslado hacia en centro cívico en busca de funcionarios policiales y al llegar practicaron la detención de estos ciudadanos quienes quedaron identificados como JHAN CARLOS MARTÍNEZ VELAZCO Y EDGAR GÓMEZ TARAZONA, de nacionalidad Colombiana Indocumentados. Tal entrevista aunque reposa en la causa en copia fotostática simple, este tribunal procede a apreciarla como un medio de prueba verosímil contentivo de un hecho cierto, puesto que no fue contradicha ni por la defensa ni por el acusado EDGAR GÓMEZ TARAZONA, y además el hecho allí referido, coincide con el imputado por la representación fiscal, y cual fuera debidamente admitido por el acusado referido durante la audiencia preliminar.

Asimismo en forma simultanea al hecho ocurrido se logro la detención del acusado por los funcionarios policiales Colmenares Nieto Dany y Martínez Eduardo, Agentes con placas de identificación numero 748 y 2044, respectivamente, adscritas a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira encausándole en la vestimenta del acusado EDGAR GÓMEZ TARAZONA, un cuchillo, arma blanca, punzo cortante, conforme de evidencia de acta policial sin numero, de fecha 01 de septiembre de 1999, lo cual corre en copia fotostática al folio tres (03) y se aprecia con un medio de prueba verosímil contentivo de un hecho cierto, puesto que no fue contradicha ni por la defensa ni por el acusado EDGAR GÓMEZ TARAZONA, y además del hecho allí referido, coincide con la admitido por el acusado referido.

En fecha 13 de Junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta del ciudadano EDGAR GÓMEZ TARAZONA, de fecha 21 de Febrero del año 2008, donde la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, deja constancia de que “... DURANTE EL TIEMPO DE RECLUSIÓN HA OBSERVADO UNA CONDUCTA BUENA".

2.- Solicitud de la abogada GHILDA PEÑA ORTIZ defensora del penado EDGAR GÓMEZ TARAZONA, de conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, de fecha 01 de Febrero de 2008.

3.- Certificado de Antecedentes Penales de EDGAR GÓMEZ TARAZONA, de fecha 25 de Abril del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelin Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que u...*Según sentencia de: TRIBUNAL 5° DE CONTROL DEL CIRCUJTO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA, de fecha: 29-07-2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: Ocho (08) año, de prisión, como autor responsable del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal.

4- Sentencia de fecha 29 de Junio de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERO; «HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 25 de Enero del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por primera vez el día 01 de Septiembre de 1999 (01-09-1999), hasta el 04 de noviembre de 1999 (04-11-1999). Fue detenido por segunda vez el día 16 de Junio de 2003 (16-06-2003), hasta el día de hoy 28 de Marzo de 2008; a lo cual lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de REDENCIÓN que es de UN (O1) AÑO, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, por el tiempo que ha redimido el penado, lo que lleva en total de pena cumplida la de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES DÍAS (O3) DÍAS, que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, a que fue condenado el penado EDGAR GÓMEZ TARAZONA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la comisión del delito. Situación ésta que verifica la exigencia del va mencionado artículo 53 del Código Penal).

SEGUNDO: "QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR. DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN": El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es "BUENA", según el RECORD DE CONDUCTA emitida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que EDGAR GÓMEZ TARAZONA, desde la fecha de su ingreso ha presentado una conducta favorable, es decir, apegado a las normas establecidas dentro del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE JOSÉ ENRIQUE BERMUDEZ ARANDA. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: "QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REÍNCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: "LA REINCIDENCIA"; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que EDGAR GÓMEZ TARAZONA, "...*Según sentencia de: TRIBUNAL 5° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA, de fecha: 29-07-2003, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: Ocho (08) año, de prisión, como autor responsable del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal Y aparece reflejada la sentencia por la cual se sigue la presente causa penal.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1°, 2°, 4° y 17° del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Coa ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el va nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado EDGAR GÓMEZ TARAZONA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS de PRESIDIO, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a EDGAR GÓMEZ TARAZONA, para completar su condena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DIECIOCHO {18} HORAS DE PRISIÓN, a lo cual deberá estar en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y OCHO (08) HORAS contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día VEINTISIETE (27) de Julio de 2010 (27-07-2010), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: EDGAR GÓMEZ TARAZONA, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no del territorio del la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Mantenerse en una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
6. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
7. El tiempo de confinamiento es DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y OCHO (08) HORAS, contados a partir de la presente fecha, por lo cual la pena finalizará el día finalizará el mismo el día VEINTISIETE (27) de Julio de 2010 (27-07-2010).


En San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Copíese, notifíquese y cúmplase,