REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 04 de Marzo del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA Nº: El-3158/07.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto]

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA, venezolano, natural de Cúcuta -República de Colombia, nacido en fecha 19-09-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-23.170.819, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 14, avenida 2 y 3, La Victoria, Parte Alta, Rubio - Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 22 de Febrero del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha O5 de Mayo del año 2007, a las nueve horas con cincuenta mitos de la mañana (09:50 a.m.) funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela que se encontraban en funciones de vigilancia y control en la Empresa de Encomiendas MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 de San Antonio del Táchira procedieron a interceptar a un ciudadano que se disponía a enviar una encomienda a la ciudad de Sevilla en España, identificándolo como DEIBI ASTOLFO CASTILLO BAYONA; a lo cual al revisar la encomienda se encontró entre otras cosas una cobija térmica de tela y en presencia de testigos en encontró en las diferentes capas de tela de la cobija un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante. Por lo que DEIBI ASTOLFO CASTILLO BAYONA indicó que quien lo busco para que enviara la encomienda estaba cerca de la agencia de envíos para lo cual lo describió físicamente y en sus vestimentas y efectivamente un guardia nacional se trasladó al Centro Cívico de San Antonio y aprehendió al ciudadano CARLOS ARTURO SALAZAR CASTAÑO; quien acepto que había enviado a DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA a enviar ese paquete. Posteriormente la sustancia es experticiada en el Laboratorio N° 1 Batalla de Carabobo del Comando Regional N° l de la Guardia Nacional Bolivariana que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada era COCAÍNA con un peso bruto de UN KILOGRAMO CON OCHOCIENTOS GRAMOS (1,800 Kgs.). En el procedimiento de incautación fueron aprehendidos los ciudadanos DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA y CARLOS ARTURO SALAZAR CASTAÑO.

Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio del Táchira, condenó al ciudadano CARLOS ARTUROSALAZAR NIÑO, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo condenó a DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1- Oficio N ° 0657 de fecha 22 de Febrero del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 29-02-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA, relación de entrevista familiar, y acta de compromiso.

2- Informe Evaluativo atinente al penado DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 17 de Enero del 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión "FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto.

3.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana HERLIDES BAYONA BARÓN (tía del penado), apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
1. Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2. Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
3. Prestar apoyo y asistencia a DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA.
4. Velar porque DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Certificado de Antecedentes Penales de DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA, de fecha 21 de Septiembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Según sentencia del: TRIBUNAL 3RO,. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DE FECHA 26/07/2007, fue condenado a: PRISIÓN POR EL LAPSO DE 2 AÑOS y 3 MESES; COMO FACILITADOR DEL DELITO de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas."

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (l/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 05 de Mayo de 2007 (05-05-2007); hasta el día de hoy 04 de Marzo del año 2008 (04-03-2008), llevaba cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; MÁS LAS REDENCIONES DE LEY realizadas hasta la fecha equivalentes a DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS da como resultado de PENA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los NUEVE (09) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES de PRISIÓN a que fue condenado DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO. "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: "...Según sentencia del; TRIBUNAL 3RO.. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA-EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DE FECHA 26/07/2007, fue condenado a: PRISIÓN POR EL LAPSO DE 2 AÑOS y 3 MESES; COMO FACILITADOR DEL DELITO de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas." Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 17 de Enero del 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "Incurre en delito por debilidad en su sistema de defensa, impulsibilidad en el momento de ocurrir los hechos con desplazamiento hacia otras personas, deseos de gratificación de fácil acceso." Pronóstico: "El penado cuenta con apoyo familiar, laboral, disposición al cambio, primario en hechos delictivos, conducta intramuros, tolerancia a la frustración, autocrítica". Razones para emitir opinión FAVORABLE.". Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de «DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado DEIBY ASTOLFO CASTILLO BAYONA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de
este Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas
alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias
estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas,
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar
Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado
Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las
ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener
informado al delegado de prueba que le fuere asignado.


En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria