San Cristóbal, 04 de Marzo del año 2008
197° y 148°
CAUSA N°: El-617
Ref.: Auto que decreta EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto se recibió oficio N° 017 procedente de la Parroquia La Concordia, Estado Táchira, procede este Tribunal a resolver lo concerniente al ciudadano JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.815, en los siguientes términos:
Consta en las actuaciones, que el penado fue condenado en calendario 31 de octubre de 1989, por el extinto Tribunal Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena principal de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como autor responsable de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° con el artículo 407 y 278 todos del Código Penal. Ahora bien este Juzgador evidencia que en el caso sub examine al penado se le impone la obligación de residir durante el tiempo de tres (03) años, siete (07) meses, veinticinco (25) días, trece (13) horas y veinte (20) minutos, que constituye el resto de la pena que le falta por cumplir más el aumento de una tercera parte, la cual deberá cumplir en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, los cinco primeros días de cada mes en el calendario ordinario hasta el 22 de diciembre de 2007; en este sentido observa este Juzgador que el penado de autos a dado fiel cumplimiento a las condiciones que se le impusieron para otorgar al beneficio de CONFINAMIENTO, dictada en decisión de fecha 22 de abril del año 2004, por este Tribunal N° 1 de Ejecución, según se desprende del Oficio N° 017, de la Prefectura del Municipio La Concordia, Estado Táchira, atinente a al penado JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI IBARRA, el cual señala entre otras cosas que el mismo cumplió con las presentaciones, desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2007, es por lo que este Tribunal observa, que el penado, ha cumplido la condena que le impuso el extinto Tribunal Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena principal de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como autor responsable de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° con el artículo 407 y 278 todos del Código Penal, en consecuencia, debe declararse la extinción de la responsabilidad criminal correspondiente, y la libertad plena de dicho ciudadano, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
ÚNICO: DECRETA la EXTINCIÓN DE LA PENA, por cuanto el ciudadano. JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI IBARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.815, dio cumplimiento efectivo a la condena impuesta por el extinto Tribunal Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira/ y por tanto decreta la libertad plena y la extinción de la responsabilidad criminal respecto de dicho ciudadano, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.
En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese y remítase la presente causa al Archivo Judicial y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria
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