REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 05 de Marzo del año 2008,
197° y 149°.
CAUSA N°: E1-2912/2007.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado LUIS EDUARDO VIVAS DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-19.235.949, nacido el 04-05-1985, soltero, de 21 años, residenciado en la calle 10 entre carreras 16 y 17, la Romera, casa Nro. 16-55, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 25 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira (hoy Politáchira), se encontraban de labores de patrullaje...por el sector de Barrio Obrero, en momentos en que se desplazaban por la calle 14 con carrera 14 frente a la Universidad Católica, fueron interceptados por la ciudadana Riña Desirre Coimanares Rincón, quien les manifestó que momentos antes cuando caminaba por la esquina de la Universidad Católica, vio que venían dos hombres subiendo, uno de los cuales venían caminando hacia a ella en todo el frente, ella venia con su teléfono celular en la correa del pantalón, acababa de tomar una foto, por lo que tenía su cámara fotográfica en la mano, fue allí cuando el ciudadano que venía de frente., se acerco y le arranco el teléfono celular...le trató de arrancar también la cámara pero no pudo arrebatársela pues la correa de la cámara estaba enrollada en la muñeca de la mano.. En vista de que ella no podía sacarse la cámara, el imputado saco a reducir un arma de fuego que resulto ser un facsímile y se lo puso en el abdomen diciéndole que si no le daba el objeto le iba a meter un tiro que la quebrara, es como ella es despojada de sus bienes.
En fecha 05 de Diciembre del año 2006, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMÍNGUEZ, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los punibles de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Oficio N° 0720, de fecha 26 de Febrero del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME TÉCNICO NRO 1422 para la medida de Régimen Abierto, Entrevista Familiar, Acta de Compromiso de Apoyo Familiar y Constancia de Residencia y solicitud del Beneficio de Régimen Abierto de fecha 24-10-2007, del penado LUIS EDUARDO VIVAS DOMÍNGUEZ.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 07 de febrero del año 2007, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de noviembre de 2005 (25-11-2005), hasta el día de hoy 05 de Marzo del año 2008 (05-03-2008), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DE DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) años, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 5O1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS. ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA A LA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS DOMÍNGUEZ., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que "...Según sentencia de (l-a): Tribunal 4to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06-12-2006, fue condenado a Prisión: por el lapso de 6 años, como autor responsable de los delitos de Robo Impropio Art. 456del Código Penal y Uso se Adolescente para Delinquir Art. 264 de la Lopna".. dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO TÉCNICO, MULTIDICIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN DELEGADO DE PRUEBA Y UN PSIQUIATRA FORENSE O UN MEDICO PSIQUIATRA INTEGRADO POR NO MENOS DE DOS PROFESIONALES, QUIENES EN FORMA CONJUNTA SUSCRIBIRÁN EL INFORME.”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LUIS EDUARDO VIVAS DOMÍNGUEZ., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a. decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado practicado en fecha 31 de Enero de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: "El comportamiento delictivo de Luis Eduardo Vivas es producto de una predisposición desarrollada en un ambiente donde la formación de principios, valores y normas fue deficiente generando esta falta de control de cometer actuaciones no permitidas socialmente". Pronóstico: "El equipo evaluador considera que el evaluado no reúne las condiciones mínimas para involucrarse en un proceso de resocialización ya que carece de elementos socializadores, principios, valores, apoyo familiar, disposición al cambio. factores que lo mantienen en un perfil de conducta criminógena, desfavoreciendo la opción de involucrarse en una medida de pre-libertad.". Conclusiones: "El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE", Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Ahora bien, dada las circunstancias que anteceden, este Juzgador observa que dada la naturaleza del Beneficio de Régimen Abierto, para el otorgamiento del mismo es requisito de primordial importancia el hecho que el penado se encuentre con una estabilidad emocional y estable, toda vez que practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el Informe Técnico respectivo, dejo constancia entre otras cosas que carece de elementos socializadores, principios, valores, apoyo familiar y disposición al cambio, por lo que infiere el Equipo Técnico un pronóstico DESFAVORABLE para otorgar el beneficio, con lo que al no existir una certeza de resocialización del penado, por no haber internalizado los hechos cometidos, este Juzgador considera razonablemente que no se encuentra reunidos los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto su pronóstico fue DESFAVORABLE, circunstancia que en ningún caso limita la posibilidad de que el penado LUIS EDUARDO VIVAS DOMÍNGUEZ, se sustraiga de la condena impuesta, en consecuencia, en estos momentos se hace improcedente la concesión del beneficio solicitado por el penado. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Ahora bien por lo antes expuesto, este Juzgador considera que el penado LUIS EDUARDO VIVAS DOMÍNGUEZ, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el Régimen de Privación de Libertad, para que luego con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del Centro Penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS EDUARDO VIVAS DOMÍNGUEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en e) presente caso se pueda conceder el RÉGIMEN ABIERTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: Emitir Boleta de Traslado del penado desde el Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira a la sede del Tribunal; a fin de que el penado sea notificado en forma personal de la presente decisión y conozca de las razones de la negativa del Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
Cópiese, trasládese al penado al Tribunal, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria