REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2571-06
RESOLUCION JUDICIAL NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACMENTO DE TRABAJO AL PENADO MARLON JAVIER MEJIA GUZMAN.
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede esta Juzgadora previa revisión de la presente causa, a resolver la Solicitud de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado MEJIAS GUZMAN MARLON JAVIER, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía C.C: 17.651.150, nacido en Florencia Caquetá- Colombia el 19-10-1973, soltero, de profesión publicista, sin residencia en el país, en razón que en fecha 10 de diciembre fue notificado que el informe practicado por el equipo técnico suscrito por el delgado de prueba María Elena Márquez y por la Psicólogo Clínico Teresa Merchán, fue desfavorable y no fue resulta la presente solicitud, aunado a la que hiciere la defensora pública penal Ghilda Rosa Pena en fecha 14 de diciembre de 2007, este Tribunal para decidir observa:
1.- Corre a los folios 68 al 73 de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira, en la cual se condena al ciudadano MEJIAS GUZMAN MARLON JAVIER, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- De acuerdo al último Cómputo de Pena folio 152, del penado: MEJIAS GUZMAN MARLON JAVIER, de fecha 11 de Marzo de 2008, consta que tiene cumplido un tercio de la pena.
4.-Corre a los folios del 127 al 130 INFORME EVALUATIVO Nro 1243 de fecha 05 de Noviembre de 2007, para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 3 ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.
5.-Corren a los folios 131, 132, 133, 134, Constancia de conducta, constancia de de residencia, constancia de apoyo familiar, oferta de trabajo.
6.- Corre al folio 144, acta de fecha 10 de Diciembre 2007, en la que se traslada al penado y se le notifica que el Equipo Técnico infiere opinión DESFAVORABLE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio de Trabajo fuera del establecimiento penal, quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales por delitos de la misma índole, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.
En el mismo sentido, los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requieren: Que el penado haya cumplido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar, que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual podrá ser demostrado por el informe Psico-social, elaborado por el equipo interdisciplinario.
Al respecto, este Tribunal observa:
• Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del último cómputo, en el que se observa que el penado: MEJIA GUZMAN MARLON JAVIER, cumplió en fecha 20 de Octubre de 2007 la cuarta parte de su pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado: MEJIA GUZMAN MARLON JAVIER, es importante destacar:
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
“... Joven adulto de 34 años de edad, Colombiano, soltero, grado de instrucción: técnico en mercadeo y publicidad de oficio comerciante. Durante la evaluación se mostró receptivo, cooperador y respetuoso con vestimenta acorde y presentable de aspecto físico saludable manteniendo dialogo abierto. Psicológicamente para el momento de la entrevista se percibe con orientación auto y alopsíquica conservada, línea base estable funcional, sin alteración ni patologías de sus procesos sensoperceptuales y cognitivos, capacidad de memoria conservada dentro de los parámetros de normalidad. Pensamiento operacional formal con procesos abstractos y capacidad analítica, lenguaje fluido y claro.
DIGANOSTICO:
…. Se infieren las causas que motivaron el delito por debilidad y exceso de confianza ante la presión de terceras personas, ausente sentido de contención con debilidad de sus escalas de valores para postergar sus gratificaciones económicas así como desconocimiento de coasociasen la compresión de normas socio-legales.
PRONÓSTICO.
….. el ciudadano en estudio no reúne condiciones para ser beneficiado de la medida de prelibertad solicitada por las siguientes razones: a nivel psicológico proyecta desestructuración aspectos que aun prevalecen y pone en riesgo su futuro proceder, aun mas cuando saldría desorientado al no contar con un apoyo consistente, presentado un alto riesgo de evasión a su país de origen donde tiene los correspondientes arraigos, además el cumplimiento de la pena esta muy distante de la presente fecha.
CONCLUSIÓN:
Por lo anteriormente expuesto El Equipo avaluador emite pronostico DESFAVORABLE, para el Beneficio de Destacamento de Trabajo.
SUGERENCIA:
Continuar desarrollando las conductas asertivas que le permitan redimir pena.
Involucrarse en actividades de crecimiento personal.
Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado MEJIAS GUZMAN MARLON JAVIER, este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado, es procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado MEJIAS GUZMAN MARLON JAVIER,. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE , NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado: penado MEJIAS GUZMAN MARLON JAVIER, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de ciudadanía, C.C: 17.651.150, nacido en Florencia Caquetá- Colombia el 19-10-1973, soltero, de profesión publicista, sin residencia en el país por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al penado.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA