REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, Jueves 26 de Marzo de 2008
197° y 148°



CAUSA PENAL 2E-2606



RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO MANRIQUE RIVERA MATIAS.


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado MANRIQUE RIVERA MATIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad nacido en enciso Santander del sur Republica de Colombia, en fecha 10-03-1956, titular de la Cédula de Identidad E-. 83.508.447 residenciado en la calle 16 Nº 10-08, barrio san martín, esquina casa sindical Rubio Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Corre en los folios 490 al 504, sentencia dictada por el tribunal penal de juicio de San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Mayo de 2006, en la que condena al penado MANRIQUE RIVERA MATIAS, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONSUMADO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA.

Corre al folio 347 de la presente causa que el penado MANRIQUE RIVERA MATIAS, ha cumplido según el cómputo realizado el día 22 de Noviembre de 2007, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre agregado al folio 382 de la presente causa Certificación de Antecedentes Penal de fecha 12 de Julio de 2007 del penado, MANRIQUE RIVERA MATIAS, en la cual consta que el mismo no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa

Corre a los folios 363 al 365, Informe Técnico Nro 139, de fecha 03 de Marzo de 2008, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.

Corre al folio 367 visita domiciliaria a la ciudadana OLGA YUDITH NIÑO, Concubina del penado.

Corre al folio 369, Acta de compromiso, firmada por la ciudadana OLGA YUDITH NIÑO, apoyo familiar de la solicitante.

Corre a los folio 370 y 371 constancia de residencia donde certifican la residencia de la concubina apoyo familiar del penado OLGA YUDITH NIÑO.


Corre al folio 373 y 375 Oferta laboral y copia del registro mercantil, suscrita por la Ciudadana OLGA YUDITH NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.467.969, actuando con el carácter de propietaria de la CARPINTERIA MANRIQUE ubicada en el barrio san martín Av. 10 con calle Nº 10-08 Rubio Municipio Junín Estado Táchira para que se desempeñe como carpintero en un horario de 8:00am a 4:00pm.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta:


Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta


En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió con una cuarta parte de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Se presume la ejecución del hecho delictual debido a impulsividad y agresividad, descontrolada, hostigamiento y amenaza por parte de terceras personas, miedo excesivo a ser la victima, ausente visión de las consecuencias futuras.

PRONÓSTICO:

El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar la medida de destacamento de trabajo en virtud de los siguientes criterios: adecuada autocrítica ante el delito cometido, adecuada tolerancia a la frustración apego a las normas sociales, capacidad de adaptación a situaciones nuevas, sin evidencia de conductas delictivas anteriores, adecuado apoyo familiar y laboral, planes viables y coherentes para su reinserción social.

CONCLUSION
El equipo Técnico emite opinión Favorable.

Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado MANRIQUE RIVERA MATIAS, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, bajo las siguientes condiciones:

1. Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses ante el Tribunal.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social. Y así se decide
8.-Prohibición de portar armas.
9.- Prohibición de conducir vehículo automotor


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, MANRIQUE RIVERA MATIAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad nacido en enciso Santander del sur Republica de Colombia, en fecha 10-03-1956, titular de la Cédula de Identidad E-. 83.508.447 residenciado en la calle 16 Nº 10-08, barrio san martín, esquina casa sindical Rubio Estado Táchira, este Tribunal, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, si lo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de San Cristóbal, Estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6.-Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de Trabajo cada dos meses ante el Tribunal.
7.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8.-Prohibición de portar armas.
9.- Prohibición de conducir vehículo automotor.
SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado, asimismo Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba.
TERCERO: El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su el Régimen Abierto o la Libertad Condicional.
CUARTO: El incumplimiento acarrea la revocatoria del beneficio.

Regístrese Publíquese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a la partes. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA