REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2931

RESOLUCION JUDICIAL NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACMENTO DE TRABAJO AL PENADO ARIAS LLANES LUIS EDUARDO.

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: ARIAS LLANES LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 15.958.621, nacido en San Antonio Estado Táchira el 01-12-84, soltero, de profesión maletero, con residencia en el Barrio Lagunitas carrera 9 Nro A0-20 San Antonio Estado Táchira teléfono 0416-379-7002, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

1.- Corre a los folios 145 al 155 de la presente causa decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Extensión de San Antonio del Táchira, en la cual se condena al ciudadano ARIAS LLANES LUIS EDUARDO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES INTEBCIONALES LEVES CALIFICADAS EN EJECUCION DE ROBO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del 456, 416 en relación con lo previsto en el 418 y ordinal 1° del 405 del Código Penal y 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- De acuerdo al último Cómputo de Pena folio 180, del penado: ARIAS LLANES LUIS EDUARDO, de fecha 14 de diciembre de 2007, consta que tiene cumplido un tercio de la pena.
3.-Corre a los folios del 195, 196 y 197 INFORME EVALUATIVO Nro 77 de fecha 11 de marzo 2007, para la medida de destacamento de trabajo realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 3 ordenado para la evaluación del penado respecto de la medida solicitada.

4.-Corren a los folios 198, 199,200, 201,202, 203, y 204, constancia de residencia, constancia de apoyo familiar, oferta de trabajo y acta de compromiso

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio de Trabajo fuera del establecimiento penal, quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales por delitos de la misma índole, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.
En el mismo sentido, los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que para acordar el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se requieren: Que el penado haya cumplido por lo menos ¼ parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar, que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo cual podrá ser demostrado por el informe Psico-social, elaborado por el equipo interdisciplinario.
Al respecto, este Tribunal observa:
• Que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho según se desprende del último cómputo, en el que se observa que el penado: LLANES ARIAS LUIS EDUARDO, cumplió en fecha 14 de diciembre de 2007 la cuarta parte de su pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, según el ultimo computo realizado

• Estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre la evaluación del penado: LLANES ARIAS LUIS EDUARDO, es importante destacar:
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
“... Joven adulto de 23 años de edad, que se desenvuelve a un nivel promedio en sus habilidades de comprensión verbal, vocabulario conocimiento general y razonamiento lógico desde el punto de vista emocional social se aprecia retraimiento por la ansiedad interpersonal, dificultad para contactar adecuadamente sus emociones, impulso, agresión reprimida, conflicto interior grave y falta de adaptación social.
Para el momento de la evaluación no cuenta con condiciones para gozar de una medida de pre-libertad..
DIGANOSTICO:
En la intervención del hecho punible favorecen elementos psico-sociales disminuidos en la trayectoria vital del evaluado quien se ha visto inmerso en el vicio de la droga y en consecuencia ha tergiversado su conducta favorecido por las bases familiares inconsistentes de autoridad.

PRONÓSTICO.
Luego de realizada la evaluación Psicol-social el equipo técnico determina que el ciudadano en estudio no reúne las condiciones para responder al régimen de prueba solicitado por proyectar los siguientes aspectos:
-Dificultad para controlar adecuadamente sus emociones
-Agresión reprimida
-Baja Autocrítica
-Falta de adaptación social
-Incapacidad para acatar normas
-Apoyo laboral inconsciente, cumpliendo con la visita pero no acudió a firmar el apoyo que verbaliza dar .

CONCLUSIÓN:
Por lo expuesto anteriormente, se considera que el mencionado ciudadano está en desventaja para gozar de la medida de prelibertad, por lo que se emite pronóstico DESFAVORABLE.

SUGERENCIA:
- Incorporarse a las actividades de crecimiento personal.
- Mantenerse ocupado, desarrollando actividades productivas.

Teniendo como fundamento que el Destacamento de Trabajo como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtienen con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta, y por cuanto del estudio del caso del penado LLANES ARIAS LUIS EDUARDO, este juzgador observa que respecto al sentido de responsabilidad que exige la medida solicitada, la cual requiere de aptitud personal del penado para su debido y efectivo cumplimiento, por lo tanto compartiendo el criterio desfavorable que arroja el informe técnico y no estimando cumplidos los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado, es procedente negar el destacamento de trabajo al citado penado LLANES ARIAS LUIS EDUARDO . Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE , NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado: penado ARIAS LLANES LUIS EDUARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 15.958.621, nacido en San Antonio Estado Táchira el 01-12-84, soltero, de profesión maletero, con residencia en el Barrio Lagunitas carrera 9 Nro A0-20 San Antonio Estado Táchira teléfono 0416-379-7002, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese a las partes y trasládese al penado para notificarlo.


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA