REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 27 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2753
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A LA PENADA ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. ANA GAMBOA.
• PENADA: ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, Colombiana, indocumentada, natural de Cúcuta departamento norte de Santander, nacida en fecha 10-06-1966 soltera de profesión domestica y con residencia en la vía el llano sector la pampa Nº 041 frente al corozo Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: Abg. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO.
• DELITO: HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 4 y 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos.
Vista la solicitud de revocatoria de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de la penada: ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, realizada mediante oficio Nº 1017 de fecha 14 de Marzo de 2008, y recibida en este Tribunal en fecha 26 de marzo 2008, suscrito por la jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 3 Lic. Ana Rosa Contreras y la delegado de prueba Fanny Chacon, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta en autos, de los folios 110 al 115, Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Sexto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena a la ciudadana ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 452 numeral 4 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos.
SEGUNDO: Consta en autos, en los folios 181 al 185, Decisión de este mismo tribunal segundo de primera instancia en función de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 21 de Mayo de 2007, en la que se le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, a la penada ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, y fue impuesto de las condiciones del Régimen de Prueba al otorgársele tal beneficio.
TERCERO: Se encuentra agregado a la Causa folio 196 , Oficio Nº 1017 de fecha 14 de marzo de 2008 proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 en la que informan que la penada ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, no acudió para su respectiva supervisión, desconociéndose el motivo de sus inasistencias, incumpliendo así las condiciones.
En el caso sub-examine, estamos en presencia de una penada al cual le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por decisión de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y se constata del Oficio Nro 1017 de fecha 14 de Marzo de 2008, emanado de la Delegado de Prueba TSU FANNY Z. CHACON R, Y LIC ANA ROSA CONTRERAS, Jefe de la Unidad, en la que informan al Tribunal que la penada ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA , Colombiana, indocumentada, natural de Cúcuta departamento norte de Santander, nacida en fecha 10-06-1966 soltera de profesión domestica y con residencia en la vía el llano sector la pampa Nº 041 frente al corozo Estado Táchira, no se presentó a esa Unidad para su respectiva supervisión, en tal sentido se sugiere la revocatoria del Beneficio concedido
Lo anterior nos lleva a concluir que la penada incumplió con las condiciones impuestas y exigencias, para seguir disfrutando del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ha habido una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerla en dicho beneficio sería premiar su accionar razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud presentada por la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por la Jefe de la Unidad, de Revocar del Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con los artículos 499 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA EL BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgada a la ciudadana: ESPEJO DIAZ CARMEN ELENA, Colombiana, indocumentada, natural de Cúcuta departamento norte de Santander, nacida en fecha 10-06-1966 soltera de profesión domestica y con residencia en la vía el llano sector la pampa Nº 041 frente al corozo Estado Táchira, de conformidad con los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro Penitenciario de Occidente e igualmente Orden de Aprehensión a los organismos de seguridad del Estado,
ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. LUIS YIMI VILLAMIZAR.
SECRETARIO