San Cristóbal, 31 de Marzo de 2008
197º y 148º
CAUSA: 2E-2530-06
Celebrada como fue la audiencia especial para resolver la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2008 en contra del penado ESCALONA MUJICA DEIVIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.320.214, soltero, albañil, grado de instrucción quinto grado, hijo de Ana Pastora Mujica (v) y Ramón Escalona (v), residenciado en carrera 8, entre calle 23 y 24, casa sin numero, al lado de la Plaza, casa de color rosado, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, este Tribunal, pasa a hacer los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó la presente decisión:
Corre agregado al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa, boleta de privación judicial preventiva de libertad N° 037, librada en fecha 29 de julio de 2003 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en razón de que le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado Escalona Mujica Deivis Antonio.
En fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al penado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, y resuelve imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no materializó.
En fecha 02 de septiembre, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada en fecha 09 de agosto de 2004, al penado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, y la modifica solo en lo que respecta a la caución económica a cumplir, siendo materializada en fecha 14 de octubre de 2004, fecha en la cual se libró la respetiva boleta de Libertad N° 1J-072-04, al Centro Penitenciario de Occidente. (Folio 490)
En fecha 23 de marzo de 2006, fue dictada decisión por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la cual condenó al penado ESCALONA MUJICA DEIVIS ANTONIO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÖN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.
De lo anterior de desprende que el penado DEIVIS ANTONIO ESCALONA MUJICA, permaneció recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y quince (15) días, tiempo superior al que fue condenado, el día 23 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en consecuencia, se procede a declarar el cumplimiento total de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesta al ciudadano ESCALONA MUJICA DEIVIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.320.214, nacido el 07-12-1979, de 28 años de edad soltero, albañil, grado de instrucción quinto grado, hijo de Ana Pastora Mujica (v) y Ramón Escalona (v), residenciado en carrera 8, entre calle 23 y 24, casa sin numero, al lado de la Plaza, casa de color rosado, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio en fecha 26 de marzo de 2006, en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Distribuidor del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de informar la situación jurídica del penado en la presente causa.
TERCERO: Acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal al ciudadano ESCALONA MUJICA DEIVIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de, San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.320.214, nacido el 07-12-1979, de 28 años de edad soltero, albañil, grado de instrucción quinto grado, hijo de Ana Pastora Mujica (v) y Ramón Escalona (v), residenciado en carrera 8, entre calle 23 y 24, casa sin numero, al lado de la Plaza, casa de color rosado, Yaritagua, Estado Yaracuy, a quien se le sigue la causa 2E-2530-06, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COOPARTICIPE, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en fecha 02 de marzo de 2007.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
2E-2530-06
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