San Cristóbal, 31 de Marzo de 2008
197º y 148º

CAUSA: 2E-3208-08

Vistas las actuaciones recibidas de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo Al Sistema Penitenciario, mediante la cual envía INFORME FINAL, del penado ALTUVE FREDDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.236.792, domiciliado en la calle principal, vereda el Bosque, casa sin numero, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo régimen bajo el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que este Tribunal acordó a su favor por decisión de fecha 15 de Enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de esa fecha. Este Tribunal antes de decidir observa:

Que el penado ALTUVE FREDDY ANTONIO, según el informe final que corre inserto al folio ciento catorce (114) de la causa, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de régimen de prueba, asistió con puntualidad a sus entrevistas, demostrando progresividad en las áreas supervisadas cumpliendo las directrices y normativas impuestas por el Tribunal, observando conducta positiva, demostrando responsabilidad, así mismo que ya trascurrió el lapso establecido para el régimen de Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia, se hace procedente declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de la penada. Y sí se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL RÉGIMEN, impuesto al ciudadano ALTUVE FREDDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.236.792, domiciliado en la calle principal, vereda el Bosque, casa sin numero, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ubelia Ramírez de Alviarez, y en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tales hechos punibles, y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN





ABG. ANGELICA JOVES CONT0000.
RERAS
SECRETARIA