REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º
Causas Nos: E2-2024-04 y E2-3017-07
Vista las causas signadas con los N° E2-2024-04 y E2-3017-07, procede este Tribunal a realizar la respectiva acumulación de las Penas, que le fueron impuestas al penado CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.951.185, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 2E-2024-04, se observa que el Juzgado Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03 de Octubre de 2000, condenó a CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR , a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS; 04 MESES; ONCE (11) DIAS; DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
Por su parte el Juzgado Décimo Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extinción Carora, en fecha 17 de Julio de 2006, condenó a CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Causa remitida a este tribunal en fecha 06 de Julio de 2007 y a la cual se le dió entrada el día 03 de agosto de 2007.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas penas de Presidio y Prisión al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
“ Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Que, la pena correspondiente por el delito más grave es de DOCE (12) AÑOS; 04 MESES; ONCE (11) DIAS; DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
Ahora Bien en el segundo caso, tenemos que el penado fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Artículo 87 del Código Penal dice---, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie, correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, en el presente caso si bien es cierto el delito mas graves es el de homicidio Intencional Simple, siendo el hecho mas grave la DOCE (12) AÑOS; 04 MESES; ONCE (11) DIAS; DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.
Siendo la pena mas alta la de DOCE (12) AÑOS; 04 MESES; ONCE (11) DIAS; DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, a la cual se le acumula a mitad de la otra pena es decir DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION conforme al dispositivo legal indicado, quedando como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS; ONCE (11) DIAS; DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUSTOS DE PRESIDIO, por los delitos anteriormente señalados. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIADAD DEL CIRCUITO JUD8ICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Acumular lacas causa Nos. E2-2024-04 y E2-3017-07, que se le sigue al penado CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, conforme al artículo 89 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; la pena que en definitiva ha de cumplir el penado a CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.761.849, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Táchira. es de QUINCE (15) AÑOS; ONCE (11) DIAS; DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUSTOS DE PRESIDIO, por la comisión de Los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, TRAFICO ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Realizar nuevo cómputo de pena al penado CASTRO LIZARAZO FREDDY LINDOMAR, en razón de la acumulación de penas aquí acumuladas.
CUARTO: Corregir la foliatura de la causa una vez acumulada.
Regístrese y notifíquese a las partes Trasládese al penado.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2E-2024-E2-3017.