REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2008
197° y 148°


CAUSA PENAL E2- 2912

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO CARRASCAL RODRIGUEZ RAMON EDILSON.


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, pedido por el penado CARRASCAL RODRIGUEZ RAMON EDILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.862.764, nacido en el corozo-Santa Ana Estado Táchira el 21-03-86, soltero de profesión comerciante, residenciado en la vía a san Antonio a 200 metros de la guardia nacional sector la Quiracha Rubio Estado-Táchira este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corre al folio 161 que el penado CARRASCAL RODRIGUEZ RAMON EDILSON, ha cumplido según el cómputo realizado el día 15 de Febrero 2008, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio conforme lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre agregado al folio 104 de la presente causa Certificación de Antecedentes Penal del penado, CARRASCAL RODRIGUEZ RAMON EDILSON, en la cual consta que la mismo no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa

Corre a los folios 171 al 174, Informe Técnico Nro1437, de fecha 19 de Febrero 2008, emitido por la Unidad Técnica del sistema Penitenciario Nro 3 de San Cristóbal Estado Táchira en el cual emitió PRONÓSTICO FAVORABLE.

Corre al folio 176 Acta de compromiso, firmado por la ciudadana MARIA ANTONIA RODRIGUEZ, apoyo familiar de la solicitante.

Corre al folio 180 Oferta laboral suscrita por el Ciudadano JOSE ALBERTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.710.814, actuando con el carácter de Propietario de la tasca y restaurante Azúcar, ubicado en la vía principal san Antonio sector el Bogal a un KM del punto de control de la guardia nacional Rubio municipio Junín Estado Táchira, para laborar en dicho restaurante como mesonero en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, resalta la importancia de beneficio de Régimen abierto, siendo otorgado por la Ley como formula de cumplimiento de pena.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . .El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, un tercio de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En relación al cuarto requisito que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por el Equipo Técnico Multidisciplinarlo, encabezado preferiblemente por un Psiquiatra Forense, implicando una labor de diagnostico y pronostico del penado, recayendo sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria y antecedente penales, y presuponiendo PRONOSTICO, un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen Psicosocial, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales ( Diagnostico y Pronostico), correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo Venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnostico y pronostico, a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
En el presente caso el informe técnico, arrojo entre otras cosas lo siguiente:
“ … DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Se infiere el delito por debilidad de su estructura de personalidad aunada a poca resistencia a la presión de otras personas”

PRONÓSTICO:

Una vez analizados los aspectos psico-sociales relacionados al penado se observa que el caso reúne los requisitos exigidos para optar a la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios: cuente con apoyo familiar de contención, autocrítica ante el hecho, tolerancia al fracaso, y disposición manifiesta de cumplimiento de condiciones.

CONCLUSION

El equipo Técnico emite opinión Favorable.

Y el quinto y ultimo de los requisitos, es que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada, en la presente causa no consta que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento que se haya dado con anterioridad al penado, y teniendo satisfechos todos los requisitos exigidos en la ley considera esta juzgadora que lo procedente es otorgarle al penado CARRASCAL RODRIGUEZ RAMON EDILSON, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, pues existe un Informe Evaluativo que contiene PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, teniendo en cuenta el hecho por el cual el penado CARRASCAL RODRIGUEZ RAMON EDILSON, fue condenado, que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo realizado en fecha 15 de Febrero 2008 cumplió un tercio de la pena impuesta e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: CARRASCAL RODRIGUEZ RAMON EDILSON en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA EL BENEFICIO DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO al penado, CARRASCAL RODRIGUEZ RAMON EDILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.862.764, nacido en el corozo-santa ana Estado Táchira el 21-03-86, soltero de profesión comerciante, residenciado en la vía a san Antonio a 200 metros de la guardia nacional sector la Quiracha Rubio Estado-Táchira este Tribunal, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de San Cristóbal, Estado Táchira donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Trasládese y notifíquesele personalmente al penado. Líbrese oficio para que el penado se presente al Centro Comunitario.

Notifíquese al Fiscal Penitenciario y Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y al Centro de Tratamiento Comunitario. Déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA.