REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 06 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 2933

RESOLUCION JUDICIAL NEGANDO LA ENTREGA DE VEHICULO A LA CIUDADANA OMAIRA VALDELEON BONILLA.


OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Juzgadora previo análisis de la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia establecida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la Solicitud de vehículo presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Agosto de 2007, por el ciudadano: ALBERT DIONEL MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el 30-08-1979, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.217.818, casado, residenciado en la final de la avenida principal casa S/N Km. 5 Rubio Estado Táchira, vehiculo con las siguientes características MARCA CHEVROLET; MODELO SWIFT 1.3; TIPO SEDAN; COLOR BLANCO; SERIAL DEL MOTOR PPV300801; SERIAL DE CARROCERIA 1R69PPV300801; CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 1993; PLACAS GCU 85K, que esta en la causa E2-2933, ya que fue retenido hace un año y un mes aproximadamente por ocultamiento de arma de fuego, este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El vehículo objeto de la presente solicitud, fue retenido por funcionarios de adscritos a la Segunda Compañía Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional, como evidencia en un procedimiento de investigación relacionado con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del Estado

Corre al folio 125 de la presente causa sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, en la que condena a JOSE YOEL VALDELEON BONILLA, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de contrabando agravado, asimismo a pagar por vía de multa la cantidad de un millón veinte mil bolívares, y el numeral Sexto no ordena el comiso del vehículo reteniendo en el presente asunto, por no constar que sea propiedad del hoy penado, ordenando la entrega a quien demuestre ser su legitimo propietario.

Corre al folio 158 de la presente causa, solicitud del vehículo objeto de la presente, por la misma ciudadana OMAIRA VALDELEON BONILLA, en la que anexa entre otras cosas, documento de compra venta entre LUIS ALBERTO DIAZ TOSCANO, como vendedor y la solicitante como compradora, que una vez sometido a la experticia de legal los expertos concluyeron: Que el documento de venta de la Serie TA-2006 Nro 0839908, a nombre de los ciudadanos ALBERTO DIAZ TOSCANO Y OMAIRA VALDELEON BONILLA, descrito en la parte expositiva del dictamen pericial, calcificado debitado es FALSO.

Corre al Folio 217, copia de documento de compra venta entre ALBERTO DIAZ TOSCANO Y OMARIA VALDELEON BONILLA, de una Notaría del Municipio Libertador Distrito Capital

En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que el reclamante no demuestra ser el legitimo propietario, pues se observa del Certificado presentado, que el mismo se encuentra a nombre de MURILLO GUSTAVO.

El tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia y específicamente en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio José García García, en el expediente 01-0575, señaló:
“En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Y una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo...”

De esto se deriva que el solicitante de un vehículo tiene la obligación y el deber de acreditar suficientemente la cualidad de propietario del bien mueble reclamado; mediante la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), pues, de lo contrario no procede la entrega.

En el presente caso, la ciudadana OMAIRA VALDELEON BONILLA, presenta ante el Tribunal con la finalidad de solicitar la entrega material del vehículo un documento de compra venta entre LUIS ALBERTO DIAZ TOSCANO, como vendedor y la solicitante como compradora, que una vez sometido a la experticia de legal los expertos concluyeron: Que el documento de venta de la Serie TA-2006 Nro 0839908, a nombre de los ciudadanos ALBERTO DIAZ TOSCANO Y OMAIRA VALDELEON BONILLA, descrito en la parte expositiva del dictamen pericial, calcificado debitado es FALSO, siendo deber del solicitante demostrar suficientemente la cualidad de propietario del bien; pues, de lo contrario no procede la entrega

En consecuencia, por cuanto el solicitante no ha demostrado la titularidad del derecho de propiedad alegado sobre el vehículo que reclama, tal y como quedo establecido en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Extensión San Antonio, que se entregara a quien demuestre ser el propietario y en el presente caso no se ha demostrado, razón por la que esta Juzgadora NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NIEGA la entrega del Vehículo de las siguientes características; CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, CARGA, MARCA MERCURY, MODELO MERCURY AÑO 1960,COLOR VERDE, SERIAL DEL MOTOR V-8 SERIAL DE CARROCERIA M10LCE19421, PLACA 068 SAW , a la ciudadana OMAIRA VALDELEON BONILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 25.720.545, residenciada en ( no aporta dirección), de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA