REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 26 de Marzo de 2008.
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: ALCIVAR LOOR JONNY ERNAN
CAUSA: N° 3E-3079
Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante, INFORME EVALUATIVO S/N, de fecha 11 de Marzo de 2008, correspondiente al penado: ALCIVAR LOOR JONNY ERNAN, Ecuatoriano, portador de la Cedula de Ciudadanía N°, soltero, domiciliado en la Urbanización la Florida, Mata de Café, calle 4, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira a y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
Al folio 119 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 31 de Julio de 2007 en la cual se condena al ciudadano: ALCIVAR LOOR JONNY ERNAN, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y VEINTI DOS (22) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
II
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 148, corre inserto la certificación de antecedentes penales de ALCIVAR LOOR JONNY ERNAN, de fecha 15 de Octubre de 2007 en la cual consta: que e referido ciudadano no registra antecedentes penales distintos a los originados por la presente causa.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: ALCIVAR LOOR JONNY ERNAN, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y VEINTI DOS (22) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD Y PORTE DE ARMA BALNCA.
3. Al folio 156 corre inserto INFORME EVALUATIVO 255 de fecha 11 de Marzo de 2008, emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual es importante destacar:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: como hipótesis de la ejecución del hecho delictual, se encuentra ausente visión de consecuencias futuras, inmadurez personal, preocupación por la agresión generada un familiar cercano, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, reacción defensiva.
PRONOSTICO luego de realzada la evolución psico social, al caso en estudio se conoció que el penado es primidelictual, con bases axiológicas internalizadas, habito laborales, cuanta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia de l hecho, emocionalmente con mediano control de sus impulsos, con posibilidades de superación personal, aspectos importantes párale otorgamiento del beneficio.
CONCLUSION: Opinión FAVORABLE.”
4. Que presente oferta laboral: Al folio 163 de la causa corre inserta CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano JUAN ANTONIO PEÑALOZA, propietario de la Panadería Santa Rita..
5. Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el penado ALCIVAR LOOR JONNY ERNAN, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior se desprende, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto los antecedentes que presenta, son por la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, y sobre el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señaló que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo 162 de fecha 21 de Febrero de 2008, realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: ALCIVAR LOOR JONNY ERNAN, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a ALCIVAR LOOR JONNY ERNAN, Ecuatoriano, portador de la Cedula de Ciudadanía N°, soltero, domiciliado en la Urbanización la Florida, Mata de Café, calle 4, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado ALCIVAR LOOR JONNY ERNAN, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional sin autorización del Tribunal.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Asistir para recibir tratamiento preventivo y orientación a Prevención del Delito.
6. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
Abg. PATRICIA SIERRA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E3-3079
ISB.-