San Cristóbal, 05 de Marzo de 2008.

Revisada la causa E3-1579, se observa que en fecha 25-04-2002, fue sentenciado el ciudadano WILMER FERNANDO VASQUEZ POLONIA, a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal, con fundamento en el Artículo 112 ordinal primero del Código Penal se observa la prescripción de la pena, por el tiempo transcurrido desde que se dicto sentencia a la fecha de la presente decisión, han trascurrido el tiempo de SEIS (06) AÑOS UN (01) MESE Y VEINTIDOS (22) DIAS tiempo requerido para que proceda la prescripción de la pena, es decir el tiempo de la pena mas la mitad de la misma.

Ahora bien, al considerar el contenido del Artículo 112 del Código Penal, el cual establece la prescripción de las penas, se señala lo siguiente:
“Las penas prescriben así…
1- La de prisión o arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.”


Siendo así las cosas, se puede apreciar que la fecha en que se impuso la pena fue el 25 de Abril de 2002, y que la misma no fue ejecutada, en tal sentido al momento en que se dicto la pena antes referida, a instancia del Artículo 112 ejusdem, en su segundo aparte establece “…el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido en el caso de que el reo se presente o seas habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Aplicando la norma antes señalada, se puede concluir que en primer lugar el condenado de autos, lleva mas de un año y seis meses desde la fecha en la que quedo firme la sentencia, que por motivos que no se le puede imputar al mismo, no dio comienzo al cumplimiento de la pena impuesta, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos, que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado ni ha sido habido puesto que no existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado SEMINARIO ACOSTA BETZY BELINDA, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLARA CON LUAR LA PRESCRIPCION DE PENA IMPUESTA AL CIUDADANO WILMER FERNANDO VASQUEZ POLONIA, plenamente identificado en autos, con sujeción a lo previsto en el Artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, y en consecuencia el cese definitivo de la pena impuesta al referido penado.
Líbrense las respectivas notificaciones y remítase la presente causa al archivo judicial.


Abg. ISBETH SUARZ BERMUDEZ
Juez de Ejecución Nº 03



Abg. PATRICIA SIERRA HORTUA
SECRETARIA
CAUSA 1579
ISB.-