REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 14 de marzo de 2008.
197º y 148º.

CAUSA Nº: E4-2403-06

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” solicitada por el penado LONDOÑO EDGAR MANUEL , venezolano, natural de San Félix, Municipio García de Hevia, estado Táchira , nacido en fecha 12-11-1966, titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.177, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en vía Panamericana sector La Osuna. Mercal Mantilla estado Táchira; recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, según oficio Nº 0830, de fecha 27 de febrero de 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, San Cristóbal, estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06 de octubre de 2006, el ciudadano LONDOÑO EDGAR MANUEL, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, (FL. 374 al 385 segunda pieza) a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, como autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 0830 de fecha 27 de febrero del año 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del estado Táchira donde anexan el INFORME EVALUATIVO Nº 05, elaborado al penado LONDOÑO EDGAR MANUEL, en donde el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE”.

2.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta; donde dictamina que LONDOÑO EDGAR MANUEL “... Su conducta en el recinto carcelario es apegada al reglamento establecido, realiza trabajo de carpintería y solventa sus gastos personales y colabora con el mantenimiento de sus padres “, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento FAVORABLE para optar a la medida de Pre – libertad de RÉGIMEN ABIERTO”.

3.- Relación de visita domiciliaria, efectuada a la ciudadana JULIA ESTHER LONDOÑO, y Acta de Compromiso donde la prenombrada ciudadana en su condición de madre del penado, EDGAR MANUEL LONDOÑO, se compromete a:- Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.- Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deben ser comunicadas a dicho funcionario.- Prestar apoyo y asistencia al beneficiario.- Velar porque EDGAR MANUEL MONDOÑO, de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de las Cruces de Osuna, de los ciudadanos Londoño Bedoya Julia Esther y Edgar Manuel Londoño, padres del prenombrado penado.
4.- Constancia suscrita por el ciudadano José Domingo Mantilla, (fl.439), en su carácter de Representante de la firma comercial Carpintería “El Manantial” ubicada en la Osuna vía Panamericana, San Juan de Colón estado Táchira, en la cual le brinda apoyo laboral como carpintero al penado EDGAR MANUEL LONDOÑO y anexan copia del Registro Mercantil.
4.- Certificado de Antecedentes Penales de EDGAR MANUEL LONDOÑO, de fecha 08 de agosto del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha 06/10/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 6 años, 9 meses como autor responsable del ( los) delito (s): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, ARTC.31 LOCTICSEP, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIÓ la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según lo establecido artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 07 de enero del año 2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal, y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 02 de junio de 2006 , hasta el día de hoy 14 de marzo del año 2008 , lleva PRIVADO FÍSICAMENTE DE LA LIBERTAD, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS, a lo cual se le suma el lapso redimido por trabajo de CINCO(05 MESES y TRES (03) DIAS, DANDO UN TOTAL DE TIEMPO CUMPLIDO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION a que fue condenado LONDOÑO EDGAR MANUEL.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales (folio 404, 2° pieza) que pudiere poseer el ciudadano LONDOÑO EDGAR MANUEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 4TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha 06/10/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 6 años, 9 meses como autor responsable del ( los) delito (s): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, ARTC.31 LOCTICSEP, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, por lo que se trata de la condena por la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado LONDOÑO EDGAR MANUEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado practicado en fecha 28 de febrero de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico : “Incurre en el delito por falta de su sistema de defensa, debilidad ante la presión de terceras personas aunado a la visión facilista para la resolución de sus problemas y descontrol de sus impulsos”. Pronostico: “De la valoración practicada al penado se evidencia que reúne requisitos para ser postulado a la medida citada tales como: primodelictual-sentido de pertenencia familiar-hábiots laborales, autocrítica, mediana tolerancia al fracaso, disposición de cambio, apoyo de contención efectivo. Conclusión : Se infiere opinión FAVORABLE. Todas estas circunstancias, pueden dar un indicio fundado de la readaptación de EDGAR MANUEL LONDOÑO. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Que aún y cuando no consta en autos la Constancia de Conducta , emanada del Centro Penitenciario de Occidente sitio de reclusión del penado LONDOÑO EDGAR MANUEL; este Tribunal visto el informe evaluativo el cual arrojó un resultado FAVORABLE , y que revisado como fue el expediente carcelario del mismo , es por lo que se presume que el prenombrado penado durante su tiempo de reclusión en dicho centro, ha observado una CONDUCTA BUENA, Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado antes mencionado , cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, al penado LONDOÑO EDGAR MANUEL , venezolano, natural de San Félix, Municipio García de Hevia, estado Táchira , nacido en fecha 12-11-1966, titular de la cédula de identidad Nº V-9.411.177, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en vía Panamericana sector La Osuna. Mercal Mantilla estado Táchira, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO: El penado LONDOÑO EDGAR MANUEL, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LONDOÑO EDGAR MANUEL, las cuales son las siguientes:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Tàchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, y canalizado a través del delegado de prueba que le sea designado, quien es el encargado de la supervisión y evolución del caso.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, y cumplir con los reglamentos establecidos en el mismo.
7. Incorporarse a una actividad laboral productiva.
8. No conducir cualquier tipo de vehículo automotor.
9. No incurrir bajo ningún motivo en un nuevo hecho delictivo.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas conllevara a la revocatoria de la presente medida.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y líbrense los oficios correspondientes.




Abg. Nélida Iris Mora Cuevas
Juez Cuarto de Ejecución.



Abg. Gahu Malhi Moncada Contreras
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dejó copia debidamente certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, y se libraron las correspondientes notificaciones.

NICM.-
Causa Nº E4-2403-06
14-03--08