REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 18 de marzo del año 2008.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E4-2921-07

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, solicitada por el penado MEDINA JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.207, soltero, obrero soldador, residenciado en Barrio Bolívar calle principal vereda 2 N° 1-10 San Cristóbal, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO


En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 , del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó Sentencia Condenatoria a JOSE GREGORIO MEDINA, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , más las accesorias de ley.-
En fecha 13 de agosto de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Anuló parcialmente la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N°6, en lo que respecta a la pena impuesta a JOSE GREGORIO MEDINA, y ORDENA que otro Tribunal , dicte decisión en el presente asunto, sólo en lo que respecta a la imposición de la pena., por lo cual en fecha 02 de noviembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, condenó al penado JOSE GREGORIO MEDINA, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS y SEIS (06)MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, siendo esta la pena definitiva que el prenombrado penado, debe cumplir.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSE GREGORIO MEDINA, de fecha 21 de diciembre de 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de



la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “. Según Sentencia de (1-a): TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL de fecha 11/06/2007, fue condenado a PRISION por el lapso de 4 años como autor responsable de (los) delito (s) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ARTC. 274 C.P. CODIGO PENAL..”. es de hacer notar que los mismos se refieren a la presente causa, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de 02 años y 06 meses.
Así mismo al folio 134 consta Certificación de Antecedentes Penales de JOSE GREGORIO MEDINA, del cual se desprende que el mismo no presenta antecedentes Penales hasta la fecha de la actualización.

2.- Informe Psico Social del penado MEDINA JOSE GREGORIO de fecha 10 de marzo de 2008, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico N° 3 de esta ciudad, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”..

3.- Oferta laboral suscrita por el ciudadano Nestor Berrio, en su carácter de Gerente General de la empresa Spectrum Show C.A..,donde presenta Oferta de Empleo al penado JOSE GREGORIO MEDINA, para desempeñarse como ayudante de escenografía, en un horario de 08:00 am. A 12m. y de 02.00 pm. A 5:00 pm.., de lunes a sábado, la cual corre inserta al folio 172 del expediente.

4 .- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 02 de noviembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, condenó al penado JOSE GREGORIO MEDINA, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS y SEIS (06)MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, siendo esta la pena definitiva que el prenombrado penado debe cumplir, mas las accesorias de Ley.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la libertad del penado JOSE GREGORIO MEDINA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 10 de marzo de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico: Incurre en el delito por debilidad defensiva ante la presión de terceras personas y exceso de confianza . Pronóstico: Luego de realizada al evaluación psico-social, el equipo evaluador considera la existencia de indicadores que favorecen el proceso de reinserción a la sociedad del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, estos indicadores son:- presencia de una escala de valores y conducta sana.- Hábitos laborales.- Reconoce sus faltas con autocrítica para mejorar.- Tolerancia ante el fracaso.- Desarrollado sentido de pertenencia.- Progresividad en el Centro de reclusión.- Capacidad para acatar normas y respetar la autoridad. Conclusión: Por lo expuesto anteriormente el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE”; todas esta circunstancias pueden dar un indicio fundado de la readaptación de JOSE GREGORIO MEDINA. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiera poseer JOSE GREGORIO MEDINA, de fecha 21 de diciembre de 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “. Según Sentencia de (1-a): TRIBUNAL 6TO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL de fecha 11/06/2007, fue condenado a PRISION por el lapso de 4 años como autor responsable de (los) delito (s) OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ARTC. 274 C.P. CODIGO PENAL..”. es de hacer notar que los mismos se refieren a la presente causa, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de 02 años y 06 meses.
Así mismo al folio 134 consta Certificación de Antecedentes Penales de JOSE GREGORIO MEDINA, del cual se desprende que el mismo no presenta antecedentes Penales hasta la fecha de la actualización., esta Juzgadora considera que el prenombrado ciudadano, no posee antecedentes penales, por cuanto la sentencia a que se hace referencia se trata de la presente causa. con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme, que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que al penado JOSE GREGORIO MEDINA , fue condenado previa de Admisión de Hechos, en fecha 02 de noviembre del año 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS y SEIS (06)MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, más las accesorias de ley . Por lo que se da por cumplida esta exigencia.


CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: corre inserta en las actuaciones, ( fl. 172 ), Oferta laboral suscrita por el ciudadano Nestor Berrio, en su carácter de Gerente General de la empresa Spectrum Show C.A..,donde presenta Oferta de Empleo al penado JOSE GREGORIO MEDINA, para desempeñarse como ayudante de escenografía, en un horario de 08:00 am. A 12m. y de 02.00 pm. A 5:00 pm.., de lunes a sábado, es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.





SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida
nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, MEDINA JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.207, soltero, obrero soldador, residenciado en Barrio Bolívar calle principal vereda 2 N° 1-10 San Cristóbal, pues se cumplen, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MEDINA JOSE GREGORIO, . Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad, en las oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado..
7. No incurrir en ningún nuevo hecho delictivo.


TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO CINCO(05)MESES y NUEVE (09) DIAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 17 de agosto de 2009 .
CUARTO : El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.








Cópiese, notifíquese y cúmplase, y por cuanto aún persiste la Huelga de Hambre, que sostienen los reclusos del Centro Penitenciario de Occidente, motivo por el cual no se efectúan los correspondientes traslados, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y se Exhorta a la Directora del referido Centro, para que notifique al penado JOSE GREGORIO MEDINA, que debe comparecer a la sede de este Tribunal el día lunes 24 de los corrientes.





Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Cuarto de ejecución.




Abg. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS.

Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron notificaciones y se libró Boleta de Excarcelación N° y oficios N°


NICM.
Causa Nº E4- 2921-07
18-03-08