REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 04 de marzo de 2008
197º y 149º


CAUSA Nº: E4- 2807-07.-


Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO ( Destacamento de Trabajo)


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones, y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 472 eiusdem; pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO”, realizada por el penado VARELA BULLET MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, con fecha de nacimiento 10-01-88, con cédula de identidad N° V-15.568.110, a quien se le realizó informe técnico signado bajo el N° 1393, el cual fue enviado a este despacho con oficio Nº 0311, de fecha 31 de enero de 2008, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, de esta ciudad.


II
RESUMEN FACTICO

En fecha 04 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia condenatoria a VARELA BULLET MIGUEL ANGEL, imponiéndole a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previa admisión de los hechos.

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de MIGUEL ANGEL VARELA BULLET, de fecha 19 de septiembre de 2007, donde hace constar la Jefe de la División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas que: “ * Según Sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1ERO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha 04/07/2007, fue




condenado a PRESIDIO por el lapso de 12 años, 08 meses como autor responsable de (los)
delito ( s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARTC. 278 C.P. CODIGO PENAL. ROBO AGRAVADO, ARTC. 460 DEL C.P. CODIGO PENAL”. ( folio 754 de las actuaciones).

2.- Oficio Nº 0311 de fecha 31 de enero de 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, a través del cual remiten Informe Técnico N° 1393, practicado al penado VARELA BULLET MIGUEL ANGEL, de donde se observa que el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, para otorgar la medida de “DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

3.- Informe Evaluativo del penado VARELA BULLET MIGUEL ANGEL, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en donde se señala entre otras cosas que: “ Diagnóstico Criminológico: Recurre al delito como fórmula para resolver sus problemas aunado al rechazo de normas y debilidad para postergar necesidades .Pronóstico: El referido ciudadano continúa presentando indicadores que pueden debilitar su reinserción social, entre ellos su rechazo a las normas, defensas debilitadas, presencia de impulsividad y agresividad, además se observa en su trayectoria vital, inestabilidad laboral, factores que activaran el riesgo; aunado a esto el cumplimiento de pena es para el año 2016.. Conclusión: El equipo técnico considera que el ciudadano en referencia no reúne los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada, por lo que se emite un pronóstico DESFAVORABLE”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “ TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” o comúnmente llamado “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la autorización a los penados para el trabajo fuera del establecimiento que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y regresar a pernoctar al Centro Carcelario, someterse a la normativa y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UN CUARTO (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007 (fl. 778) , hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de marzo de


2004 , hasta el día de hoy 04 de marzo de 2008 , lleva cumplido PRIVADO FÍSICAMENTE DE LA LIBERTAD de TRES (03 ) AÑOS, ONCE ( 11 ) MESES y NUEVE ( 09 ) DÍAS, a lo cual se le suma el tiempo Redimido por trabajo de UN (01) AÑO y VEINTISIETE (27)DIAS , dando en total como tiempo cumplido CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES SEIS (06) DIAS , lo que sobrepasa los TRES(03) AÑOS, DOS (02) MESES que es el equivalente a la cuarta parte (1/4) de los DOCE ( 12 ) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO a que fue condenado el penado VARELLA BULLET MIGUEL ANGEL . Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano VARELA BULLET MIGUEL ANGEL , de fecha 19 de septiembre de 2007, donde hace constar la Jefe de la División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas que: “ * Según Sentencia de (1-a): TRIBUNAL 1ERO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha 04/07/2007, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 12 años, 08 meses como autor responsable de (los) delito ( s): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARTC. 278 C.P. CODIGO PENAL. ROBO AGRAVADO, ARTC. 460 DEL C.P. CODIGO PENAL.- ( folio 754 de las actuaciones). De lo que se evidencia que estos son los mismos, a que se contrae la presente causa, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.


TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.


CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado VARELA BULLET MIGUAL ANGEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.







El Informe Psico social del penado practicado en fecha 16 de enero de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “ Recurre al delito para resolver sus problemas aunado al rechazo del cumplimiento de normas y debilidad para postergar necesidades.”. Pronostico: “ .. El referido ciudadano continúa presentando indicadores que pueden debilitar su reinserción social, entre ellos su rechazo a las normas, defensas debilitadas, presencia de impulsividad y agresividad, además se observa en su trayectoria vital, inestabilidad laboral, factores que activaran el riesgo; aunado a esto el cumplimiento de pena es para el año 2016.. Conclusión: El equipo técnico considera que el ciudadano en referencia no reúne los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada, por lo que se emite un pronóstico DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Es de resaltar que del Informe se desprende además que el penado VARELA BULLET MIGUEL ANGEL , continúa presentando indicadores que puedan debilitar su reinserción al medio social, entre ellos su rechazo a las normas , defensas debilitadas, presencia de impulsividad y agresividad, además se observa en su trayectoria vital, inestabilidad laboral, factores que activaran el riesgo.

Ahora bien, dado que el informe Psico-social realizado por especialistas en la materia se desprende que el penado a la fecha aun no ha internalizado los hechos por los cuales se encuentra cumpliendo pena, esta Juzgadora al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO ” o comúnmente llamado “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado VARELA BULLET MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, soltero, con fecha de nacimiento 10-01-88, con cédula de identidad N° V-15.568.110, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que establece el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Cuarto de Ejecución.



Abg. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
NICM.
Causa N° E4-2807-07
04-03-2008-