REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
197º y 149º
San Cristóbal, 05 de marzo de 2008.-
Causa N° E4- 1711-04-
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: CACIQUE PARADA CHARLIE MOISES o JOSE , venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con fecha de nacimiento 29/94/1985 titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.930.555,mecánico y residenciado avda. San Pedro calle 106 casa N° 51-160 Maracaibo ,estado Zulia, y actualmente se encuentra cumpliendo pena recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y quien solicita la medida de Libertad Condicional. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Juzgador a resolver la “ LIBERTAD CONDICIONAL”, requerida, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- De los folios 94 al 107, corre inserta Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que se condena al penado CACIQUE PARADA CHARLIE MOISES ó JOSE , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
2.-Consta la Certificación de Antecedentes Penales, de CACIQUE PARADA CHARLIE MOISES , (fl.205), expedido en fecha 01 de agosto de 2006, en la cual consta que el mismo no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
3.- Al folio 196, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: CACIQUE PARADA CHARLIE , en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 05-01-2008, en virtud de que se encuentra privado de su libertad desde el 22-09-2003, lo cual da un lapso de tiempo físico cumplido de: CUATRO (04)AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, a lo cual se le suma el lapso redimido de UN (01) AÑO, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, dando un lapso en total cumplido de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS, es decir que ya tiene cumplido el lapso de CINCO (05)AÑOS, CUATRO (04) MESES, que son las dos terceras partes de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta .
CUARTO: Se encuentra agregado Informe Evaluativo N° 1837, de fecha 28 de enero de 2008, elaborado por La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo estado Zulia, al penado CACIQUE PARADA CHARLIE , donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; .”
En consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: PARADA CACIQUE CHARLIE MOISES ó JOSE, actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido en total el lapso de CINCO (05) AÑOS SEIS, (06) MESES , privado de su libertad. Por lo que efectivamente el prenombrado penado, lleva dos tercios de la pena cumplida para optar a la libertad condicional.
SEGUNDO: Corre inserto Informe Evaluativo, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo estado Zulia , de fecha 28 de enero de 2008, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE.
TERCERO: consta en la Causa el Certificado de Antecedentes Penales, (fl.205) emitido por la División de Antecedentes Penales, Viceministro de Seguridad Jurídica, en el que se evidencie que PARADA CACIQUE CHARLIE MOISES no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
CUARTO: Del informe evaluativo, es importante destacar:
“ … DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Se presume incursionó en el hecho punible debido a; inmadurez emocional.
PRONÓSTICO:
Se considera caso FAVORABLE debido a: adecuado funcionamiento intelectual, disposición para cumplir a la medida solicitada, apoyo familiar, posibilidad laboral, capaz de postergar gratificación
CONCLUSIÓN:
Se considera caso apto a la medida solicitada, Libertad Condicional.
QUINTO: Al folio 213 consta oferta laboral, ofrecida por la ciudadana Elia Adrianza,, en su carácter de propietaria del restaurant ubicado en el parque sur (zoológico) ,ubicado vía la Cañada para que el ciudadano CHARLIE JOSE CACIQUE PARADA, labore como obrero.
Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado CHARLIE MOISES PARADA CACIQUE, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido dos tercios de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: CACIQUE PARADA CHARLIE MOISES o JOSE , venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con fecha de nacimiento 29/94/1985 titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.930.555,mecánico y residenciado avda. San Pedro calle 106 casa N° 51-160 Maracaibo ,estado Zulia, , de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: DOS (28) AÑOS, y SEIS (06) MESES .
TERCERO: Se impone al penado PARADA CACIQUE CHARLIE MOISES , por el lapso ya indicado de DOS (02) AÑOS, y SEIS ( 06 ) MESES de las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Maracaibo, estado Táchira en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
8. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario
Líbrese la boleta de excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y los correspondientes oficios, las notificaciones respectivas, así mismo SE EXHORTA al Tribunal Sexto de Ejecución de Maracaibo estado Zulia, a objeto de que se efectúe la notificación del penado PARADA CACIQUE CHARLIE MOISES, en tal sentido se acuerda enviar copia debidamente certificada de la presente decisión.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SECRETARIO .
En La misma fecha se cumplió lo ordenado .
Exp. E4- 1711-04-
NICM
05-03-08