REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 07 de marzo del año 2008.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E4-1900-05
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, solicitada por el penado CANO MOTTA JOSÉ ASDRUBAL, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-12.325.270, soltero , residenciado en Urb. González Plaza, calle Río Cabriales, callejón Frailejón Nº 05 cerca del Hospital Carabobo, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó Sentencia Condenatoria a JOSÉ ASDRUBAL CANO MOTTA, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley.-
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JOSE ASDRUBAL CANO MOTTA , de fecha 12 de septiembre de 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “. El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos.”.
2.- Informe Psico Social del penado JOSÉ ASDRUBAL CANO MOTTA de fecha 09 de enero de 2008, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico, de Valencia estado Carabobo, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”..
3.- Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Alexander Cano y Danny Nino., propietarios de la empresa GRAFEADOS, donde hace constar que el penado JOSÉ ASDRUBAL CANO MOTTA, se desempeña en dicha empresa mediante contratos de albañilería, pintura y herrería.
4 .- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde condenó a JOSÉ ASDRUBAL CANO MOTTA, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.-
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en seguir manteniendo en libertad al penado CANO MOTTA JOSÉ ASDRUBAL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 09 de enero de 2008, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico:El evaluado se ve incurso en el delito debido a que en ese momento no analizó las consecuencias de sus actos, y por imposibilidad de postergar la gratificación ya que prefería pagar antes que hacer su propia diligencia y estar el tiempo necesario en espera. En la entrevista se muestra reflexivo ante lo expuesto. Psicológicamente se denotó un sujeto sin rasgos relevantes criminógenos. Pronóstico: CANO MOTTA JOSÉ ASDRUBAL, cuenta con recursos que le permiten mantenerse efectivamente en un comportamiento social ya que psicológicamente muestra contar con capacidad de tolerar las frustraciones y postergar la gratificación, utilizando mecanismos adecuados, por lo que se considera apto a recibir el beneficio solicitado, emitiendo opinión FAVORABLE”; todas esta circunstancias pueden dar un indicio fundado de la readaptación de CANO MOTTA JOSÉ ASDRUBAL. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiera poseer JOSE ASDRUBAL CANO MOTTA , de fecha 12 de septiembre de 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “. El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos.”. lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual , esta Juzgadora considera que el ciudadano CANO MOTTA JOSÉ ASDRUBAL , no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme, que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que al penado JOSÉ ASDRUBAL CANO MOTTA , dictada por Admisión de Hechos, en fecha 24 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde condenó al prenombrado, previa admisión de los hechos, por la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) MESES DE PRISION , más las accesorias de ley . Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: corre inserta en las actuaciones, ( fl. 102 ) Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Alexander Cano y Danny Nino., propietarios de la empresa GRAFEADOS, donde hace constar que el penado JOSÉ ASDRUBAL CANO MOTTA, se desempeña en dicha empresa mediante contratos de albañilería, pintura y herrería., es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado, CANO MOTTA JOSÉ ASDRUBAL, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-12.325.270, soltero , residenciado en Urb. González Plaza, calle Río Cabriales, callejón Frailejón Nº 05 cerca del Hospital Carabobo pues, se cumplen, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CANO MOTTA JOSÉ ASDRUBAL . Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Valencia estado Carabobo en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado..
7. No incurrir en ningún nuevo hecho delictivo.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 07 de marzo de 2009 .
CUARTO : El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO : Se EXHORTA al Tribunal de Ejecución que corresponda, de Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a objeto de que se notifique al penado CANO MOTTA JOSE ASDRUBAL, de la presente decisión y Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Valencia, estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Juez Primero de ejecución.
Abg. LUÍS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO.
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron notificaciones y se libraron oficios N°
NICM.
Causa Nº E4- 1900-05
07-03-08