REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: Abg. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
IMPUTADO: (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna)
PRESUNTO DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE
NO NECESARIO
DEFENSOR: Abg. DILIMARA PERNÍA CONTRERAS
VÍCTIMA: KELLY ALBERT ESCALANTE CARDENAS
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
CAUSA N° 1C-1771-2007
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día viernes catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2.008), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-1771-2007, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
El fiscal decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del ejusdem, en perjuicio de KELLY ALBERT ESCALANTE CARDENAS. Investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELLY ALBERT ESCALANTE CARDENAS.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
El citado fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
“El día dos de Enero de 2007 aproximadamente siendo las diez y treinta de la noche, se encontraba el ciudadano KELLY ALBERT ESCALANTE en las afueras de la Bomba de Zorca, ubicada en el sector del mismo Nombre, en su vehículo Taxi Cielo, Marca Daewo de color blanco, ya que el mismo se había quedado accidentado y la víctima se encontraba reparándolo, cuando fue sometido por los adultos KEINMER FROSUE NIÑO VÁRELA e ISMAEL DUARTE, quienes portando un arma de fabricación casera (tipo chopo), y pasamontañas, lo sometieron y lo despojaron de dinero en efectivo, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba vigilando la zona a los fines de avisarles a los adultos si por el lugar venía algún tipo de personas, y de ésta manera facilitar la perpetración del delito. Seguidamente los imputados adultos huyen del lugar por cuanto el adolescente imputado le indica que venia la policía, siendo observados por una patrulla adscrita a la Policía del Estado Táchira quienes en labores de patrullaje se encontraba por el sector y al ver la aptitud sospechosa ya que estaban corriendo, fueron perseguidos y aprehendidos los tres ciudadanos a quienes le encuentran en su poder a los dos adultos, un arma de fabricación casera, pasamontañas y dinero en efectivo y los introducen en la patrulla, seguidamente cuando pasan por la Bomba de gasolina el ciudadano KELLY ALBERT ESCALANTE les hace señas para que se detuviera y les manifiesta lo que le había sucedido que había sido asaltado por tres ciudadanos, dos de ellos portando pasamontañas y un arma de fuego y que un tercer ciudadano muy joven de unos 14 ó 17 años les vigilaba la zona para que ellos cometieran el delito, aportando las características y demás señas particulares específicamente las ropas que portaban, coincidiendo con los detenidos en ese momento, con objetos que la victima denuncio como suyas.”
Así mismo, ratificó los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 29 de enero del año 2.008, por ante este Juzgado, las cuales son:
PRIMERO: Experticias:
1.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-134-LCT-0038, de fecha 10 de Enero de 2007, inserta al folio 60 del expediente, suscrita por el Funcionario CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-134-0036, de fecha 11 de Enero de 2007, suscrita por el Detective JAIRO JAIMES P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 61 de las actuaciones.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0039-07, de fecha 18 de Enero de 2007, suscrita por la experta ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 59 de la causa.
SEGUNDO: Testimoniales:
1.- DECLARACION del ciudadano KELLY ALBERT ESCALANTE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.658, residenciado en la Villa Olímpica, Edificio Los Chaguaramos, piso 3, apartamento 32Y, San Cristóbal, Estado Táchira, víctima en la presente causa.
2.- DECLARACION de los efectivos policiales SUB INSPECTOR (2149) WEDWUIN YOVANNY PEREZ QUINTANA, AGENTE (2411) LOPEZ WUILFREDDY, AGENTE (2651) RAMIREZ CARLO y AGENTE (2770) NEOMAR MORALES, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes realizaron la aprehensión del imputado.
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 624, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de prolongarse la presente causa hasta la fase de juicio se mantenga la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 582, literales b, c, g, ejusdem, en fecha 03 de enero de 2.007. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
2.2) INFORMACION AL IMPUTADO LINCON STEVE QUIÑONEZ MENDOZA,
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.
2.3) EXPOSICION DE LA DEFENSA
Manifestó: Niega rechaza y contradice totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba. Es todo.”
2.4.) EXPOSICIÓN DE LINCON STEVE QUIÑONEZ MENDOZA.
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, a lo cual respondió que no.
2.5) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.
CAPITULO III
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
La etapa intermedia, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo".
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el
Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia No 452/2004, del 24 de
marzo, estableció lo siguiente:
...es en la audiencia preliminar cuando el juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es "probable" la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujetó procesal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de apertura a juicio produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y a una tutela judicial efectiva, principios fundamentales obviados por el juzgado de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva lo que lógicamente impedía al Juzgado de Juicio celebrar el debate oral, toda vez que desconocía el objeto del juicio y las pruebas que se producirían en el debate.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, impuesta a los citados adolescentes, contemplada en el articulo 582, literales b, c, g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de enero de 2.007.
Admitida la acusación en toda su extensión y contenido. Así como, los medios de prueba propuestos por el Ministerio público. En vista de que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no admitió los hechos, se ordena su enjuiciamiento. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de KELLY ALBERT ESCALANTE CARDENAS. Intimando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
NEGATIVA DEL SOBRESEIMIENTO
En fecha 03 de marzo de 2.0008, solicita la defensa se decrete el sobreseimiento de la causa, por considerar que no existen elementos de convicción que sustenten la calificación que el ministerio público le ha dado a la responsabilidad del imputado. Este juzgador observa:
A) Admitida la acusación en toda su extensión y contenido, así como los medios probatorios propuestos por la representación fiscal, resultaría un contrasentido tomando en consideración el fundamento legal esgrimido por la defensa, declarar con lugar dicho sobreseimiento.
B) Así mismo, se vería este juzgador en la necesidad de analizar los medios probatorios, situación vedada a este Tribunal de control, a tenor de lo establecido en el articulo 574 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ser cuestiones propias del juicio oral.
En atención a lo antes expuesto, este juzgador, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, propuesta por la defensa. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Ordena el enjuiciamiento del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), supra identificado. Para lo cual se emite el presente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
SEGUNDO.- Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
TERCERO.- Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía actuante del ministerio público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de acusación de fecha 29 de enero del año 2.007, indicados en esta decisión.
CUARTO.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva, impuesta al citado adolescente, contemplada en el articulo 582, literales b, c, g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de enero de 2.007.
QUINTO.- Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO.- Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes catorce (14) de marzo del 2.008.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 04:00 de la tarde del día de hoy, quedando notificadas las partes.
Causa Penal Nº 1C-1771/2.007
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
JAPS/rc.-
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