REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida por el articulo 545 de la lopna)
DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
SECRETARIO ABG. GLENDA BECERRA
PRESUNTO DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
CAUSA N° 1C-2161/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigada por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 17 de marzo de 2008, folio 04, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario Oscar Ramirez, placa 2621, el efectivo policial José Fuentes, placa 3134; adscritos a la Comandancia general del Cuartel "General Libertador Simón Bolívar", Municipio San Cristóbal de la Policía del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:


"Siendo las 02:15 horas de la tarde del día de hoy, en la calle principal del barrio la FAPET. se encontraba una adolescentes que al parecer habían intentado robarla, que se identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien informo que un ciudadano la había traído secuestrada desde Valencia, en un vehículo taxi marca Lanus color blanco control 351, de la línea LIBRE METRO, y que era un ciudadano de aproximadamente 50 años, de piel blanca cabello canoso. La trasladamos a la comandancia general, específicamente área de receptoria para realizar las averiguaciones correspondientes, una vez allí en la comandancia general aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se hizo presente un ciudadano, en vehiculo con las características antes mencionadas, manifestando dicho ciudadano que esta muchacha andaba con él pero que ya había tenido relaciones sexuales desde hace un año y que mamá de ella tenia conocimiento de que se encontraba viajando con el, pero en vista de la insistencia de la adolescente, procedimos a solicitarle el nombre v numero de teléfono de la mama de la adolescente, para corroborar la información, la ciudadana MAYERLYN LIZETH PIÑAREZ, teléfono No 0426-845.4622, quien indico que la Joven Yuleima Lisbeth tenia 04 días desaparecida, procedimos a intervenir policialmente, a dicho ciudadano indicándole la causa de la detención v procedí a leerle los derechos constitucionales y legales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 44, 46 v 49 de la Constitución Nacional. Posteriormente al tomarle denuncia a la adolescente, manifestó que ella ya vivía con este ciudadano, pero que ella había hecho todo para que la llevaran a la casa, y que la mamá tenia conocimiento, que ella se encontraba viajando con este ciudadano. Dicha adolescente quedo recluida en casa Hogar Wilpia Florez de centeno en calidad de abrigo."
Al folio 06 y su vuelto, corre acta de entrevista policial realizada a MAYERLYN LISSETE PIÑAREZ RODRIGUEZ, madre de la citada adolescente.
Al folio 07, corre acta de entrevista policial realizada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Las adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.


EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia previo estudio de las circunstancias que rodearon la aprehensión de sus defendidas. “Se revise cada una de las actuaciones para determinar si se encuentran llenos los requisitos de ley y no tiene objeción alguna y por cuanto ha manifestado la representante legal vive en la ciudad de valencia se le fije las presentaciones en la ciudad de valencia. Es todo. Así mismo solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo.

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendida por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Penal. La aprehensión de la sospechosa se produjo el día 17 de marzo de 2.008, en la sede de la Comandancia general del Cuartel "General Libertador Simón Bolívar", Municipio San Cristóbal de la Policía del Estado Táchira. Dicha adolescente informo que un ciudadano la había traído secuestrada desde Valencia, en un vehículo taxi. Posteriormente la adolescente, manifestó que ella ya vivía con este ciudadano, pero que ella había hecho todo para que la llevaran a la casa, y que la mamá tenía conocimiento, que ella se encontraba viajando con este ciudadano.


Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de la adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo del área penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia . Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible. De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Penal. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produce por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, ante los funcionarios policiales, al momento de dar dos versiones diferentes acerca de su situación legal y de permanencia, junto a una persona adulta en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 17 de marzo de 2.008. La detención de la sospechosa se produjo el día 17 de marzo de 2.008, en la sede de la Comandancia general del Cuartel "General Libertador Simón Bolívar", Municipio San Cristóbal de la Policía del Estado Táchira. Dicha adolescente informo inicialmente que un ciudadano la había traído secuestrada desde Valencia, en un vehículo taxi. Posteriormente la adolescente, manifestó que ella ya vivía con este ciudadano, pero que ella había hecho todo para que la llevaran a la casa, y que la mamá tenía conocimiento, que ella se encontraba viajando con este ciudadano. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplic0ado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.


SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes dieciocho (18) de marzo del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las cuatro de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2161/2.008
JAPS/rc.-