REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (identidad omitida por el articulo 545 de la lopna)
DEFENSOR: ABG. JUAN LUIS ALARCON
VÍCTIMA: WILSON ESTUARDO VASQUEZ ZARI
SECRETARIO DE GUARDIA ABG. GLENDA ACEVEDO
PRESUNTO DELITO: HURTO AGRAVADO
CAUSA N° 1C-2147/2.008

Vista la solicitud realizada por la Abogado LAURA MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)los. Por la presunta comisión del delito de hurto agravado. De conformidad con lo establecido en el artículo 453, ordinal 8°, del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 01 de febrero de 2008, folio 06 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario Cervantes Orlando, placa 037; y efectivo policial agente I Uribe Oscar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del municipio San Cristóbal, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la Tarde, encontrándome de Patrullaje Motorizado a bordo de la unidad moto PM-56, 2 ciudadanos corriendo por la carrera 10 hacia la calle 10, y detrás de ellos un señor que gritaba auxilio me acaban de robar. Por tal motivo
le dimos la voz de alto a los dos sujetos quienes al observar la presencia de la comisión Policial emprendieron veloz carrera iniciándose la persecución de los mismos pudiéndole darle alcance y lograr su detección, metros mas adelante exactamente en el bodegón de Ciro ubicado en la calle 10 entre carrera 09 y 10. Uno de los ciudadanos Justamente el que vestía chemise color verde con rayas azules y blancas, jeans y botas blancas, Arrojo hacia la basura que se encontraba en la entrada a la residencia que esta ubicada en las instalaciones de Ciro Sánchez compañía, un cofre de cuero color negro, en ese momento hizo presencia la
brigada motorizada de Poli Táchira a prestarnos apoyo y en el instante en que le colocábamos las prensa muñecas a los dos ciudadanos, un agente de Poli Táchira adscrito a la Brigada motorizada tomo el cofre de la basura y nos hizo entrega del mismo. Seguidamente se verifico en el interior del cofre, en presencia del propietario, quien quedo identificado como: Vásquez Zari Wilson Estuardo, Cédula de identidad:23.170.772, contando la cantidad de 14 anillos de material metálico presuntamente de oro, el Señor manifestó que eran de su propiedad y a su vez señalo a los dos ciudadanos como autores del robo, por tal motivo se procedió a identificar a los mismos de la siguiente manera, el primer ciudadano quedo identificado como: Daniel Alejandro Pineda Gutierrez, Cédula de Identidad No 17.811.809, Edad 21 Años, Fecha de Nacimiento 14/10/1986, Venezolano, Soltero, Bachiller, Estudiante, Residenciado en Pirineos Parte Baja Avenida Francisco Cárdenas casa No 23-154, quien vestía para el momento, chemise color verde con rayas azules y blancas, jeans y botas blancas, es de hacer notar que este ciudadano fue quien arrojo el cofre al suelo, el segundo ciudadano quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se procedió a leerle sus derechos constitucionales, fueron trasladados a la sede de nuestro comando junto a la evidencia y la victima para realizar las respectivas actuaciones policiales, una vez en el comando se le realizo llamada telefónico a las Fiscalía Séptima y Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, la evidencia se traslado a la sede del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Daniel Alejandro Pineda Gutiérrez fue trasladado a la comandancia de Poli Táchira para su guarda y custodia y el adolescente Manuel Alejandro Pineda, al centro Atención Para El Cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad para su guarda y custodia"
Al folio 04, corre inserto acta de impresión de huellas dactilares del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Al folio 07, corre inserto acta de denuncia de WILSON ESTUARDO VASQUEZ ZARI.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique,
imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto la medida cautelar solicitada ofreciendo de esta manera a la ciudadana madre del adolescente quien se encuentra en las afueras del tribunal a fin de dar cumplimento con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de hurto agravado. De conformidad con lo establecido en el articulo 453, ordinal 8°, del Código Penal, en perjuicio de WILSON ESTUARDO VASQUEZ ZARI. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 01 de febrero de 2008, aproximadamente las
12:45 horas de la Tarde, quien huía en veloz carrera iniciándose la persecución de los mismos pudiéndole darle alcance y lograr su detección, metros mas adelante exactamente en el bodegón de Ciro ubicado en la calle 10 entre carrera 09 y 10, de la ciudad de San Cristóbal. Quienes Arrojaron hacia la basura que se encontraba en la entrada a la residencia que esta ubicada en las instalaciones de Ciro Sánchez compañía, un cofre de cuero color negro, en cuyo interior se encontró la cantidad de 14 anillos de material metálico presuntamente de oro, propiedad de la victima, quien se apersono en el lugar de la detención.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado de su progenitora, quien debe suscribir la correspondiente acta de compromiso; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; 3.- prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin la autorización de este Tribunal; 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de hurto agravado. De conformidad con lo establecido en el articulo 453, ordinal 8°, del Código Penal. En perjuicio de WILSON ESTUARDO VASQUEZ ZARI. La aprehensión del sospechoso (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se produjo el día 01 de febrero de 2008, aproximadamente las 12:45 horas de la Tarde, quien huía en veloz carrera iniciándose la persecución de los mismos pudiéndole darle alcance y lograr su detección, metros mas adelante exactamente en el bodegón de Ciro ubicado en la calle 10 entre carrera 09 y 10, de la ciudad de San Cristóbal. Quienes Arrojaron hacia la basura que se encontraba en la entrada a la residencia que esta ubicada en las instalaciones de Ciro Sánchez compañía, un cofre de cuero color negro, en cuyo interior se encontró la cantidad de 14 anillos de material metálico presuntamente de oro, propiedad de la victima, quien se apersono en el lugar de la detención. Siendo aprehendido el adolescente imputado a poco de haber cometido el presunto delito de hurto agravado, cuando huía en veloz carrera. Resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta libertad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez consten la correspondiente acta de compromiso suscrita por dicho adolescente y se haya cumplido lo aquí fijado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de hurto agravado. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado supra, a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez de cumplimiento a las obligaciones impuestas en esta sentencia.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
SEPTIMO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, domingo dos (02) de marzo del año 2.008


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las seis de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2147/2.008
JAPS/ga.-