REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL
DEL AREA PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 25 de Marzo de 2008
197° y 149°
De la revisión de la causa, obra al folio sesenta y ocho (68) de la misma, resulta de Boleta de Notificación del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, en cuyo vuelto manifiesta el Alguacil Mauro Mora Mora, adscrito a la extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la misma no se hizo efectiva por cuanto la dirección suministrada, la cual fue tomada de la dirección aportada por el imputado de autos en el expediente, no pudo ser ubicada y vecinos del sector manifestaron no conocer al imputado de autos. Así mismo, manifiesta el Alguacil, que el número telefónico que aparece en la boleta, no es correcto.
Considera, quien aquí decide, que lo anterior es razón suficiente para concluir que la conducta asumida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), configura una evasión indebida al proceso; razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA al prenombrado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y ordena su ubicación inmediata; a tal efecto, se ordena librar los oficios a los respectivos organismos de Seguridad del Estado. Y así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EN REBELDÍA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigado por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Armas y Explosivos; y por consiguiente, se ordena su inmediata ubicación, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a los ciudadanos: Jefe de la Delegación de la DISIP del Estado Táchira. Al Jefe de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director Regional del Estado Táchira de la Oficina de Identificación y Extranjería, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de ley correspondientes; quienes, una vez lograda la ubicación del mismo, lo trasladarán al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, si el mismo es mayor de edad, o en su defecto, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de San Cristóbal, donde quedará a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-2110-08
JAPS/rjcd’j.-