REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles doce (12) de Marzo del año 2008
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL AUXILIAR
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. Giovanny Alvarado Díaz y
Abg. José Frdelindo Pernía Araque
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Avila Pérez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados Penales Abogados GIOVANNY ALVARADO DÍAZ y JOSÉ FRDELINDO PERNÍA ARAQUE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios dos (02) y su vuelto y tres (03) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial, de fecha 11 de Marzo de 2008, en la cual se deja constancia de la comparecencia en la sede la Policía del Estado Táchira, de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04-07-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, la cual compareció en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, ante los funcionarios Distinguido José Gregorio Mora Jaimes, credencial 0127, Distinguido José Alexis Fuentes, credencial 0898, Distinguido Jesús Alberto Moreno, credencial 2036, Distinguido Juan José Vivas, credencial 2291, adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde según la denuncia la estaban extorsionando por la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) BOLÍVARES, a cambio de la entrega de un teléfono móvil celular abonado a la empresa Movilnet, signado bajo el N° 0416-975-85-07, que le fue robado en fecha 27 de Febrero de 2008, y que habían acordado el canje en la plaza Bolívar, una vez escuchada tal información, de manera inmediata optaron a la denunciante si tenia el dinero, manifestando la misma que si, por lo que le indicaron que le sacara copia fotostática a los billetes con los que ella iba a pagar la supuesta extorsión o el rescate por el móvil celular, la denunciante una vez sacó las copias las entregó, identificando las mismas de la manera siguiente: UNA HOJA DEMARCADA CON LA LETRA “A” CON CUATRO COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL ANVERSO DE CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES A02375913, A77531028, A67984686, y A03189171, UNA HOJA DEMARCADA CON LA LETRA “B” CON CUATRO COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL ANVERSO DE CUATRO BILLETES DE LA NOMINACIÓN DOS DE VEINTE BOLÍVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES C04278659, C04278658 Y DOS DE CINCUENTA BOLÍVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES A62297086 y A62102133, UNA HOJA DEMARCADA CON LA LETRA “C” CON CUATRO COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL ANVERSO DE CUATRO BILLETES DE LA NOMINACIÓN DIEZ BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES A74583127, A21956963, G50296990, G07863720,UNA HOJA DEMARCADA CON LA LETRA “D” CON CUATRO COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL ANVERSO DE CUATRO BILLETES DE LA NOMINACIÓN CINCO BOLÍVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES A78960891, A78960890, A78960892, A78960889, aproximadamente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos se dirigieron los funcionarios actuantes antes descritos hasta la Plaza Bolívar, sitio donde estaba acordada la entrega, una vez presentes en la Plaza Bolívar, se ubicaron en sitios estratégicos para lograr la captura de los sujetos los cuales estarían esperando el dinero. Siendo aproximadamente entre las doce y diez del medio día, se apersonó un ciudadano de piel blanca, al observar que la ciudadana le entregó el dinero y éste ciudadano en el mismo momento que los recibió procedió a contarlos, fue cuando los funcionarios se acercaron y procedieron a intervenirlo policialmente, en ese momento dicho ciudadano señala que trabaja para un ciudadano, el cual se encontraba a escasos cincuenta metros, huyendo y siendo capturado por los funcionarios de la Policía del estado Táchira, identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), con séptimo grado de instrucción, trabaja en alquiler de teléfonos, de religión católico, estatura aproximada 1,72 metros, contextura normal, color de ojos marrones, color de cabello castaño, color de piel blanco, peso aproximado 70 kilos, residenciado en el Barrio 23 de enero, calle 03, casa N° 2-48, 4 casas más debajo del abasto El Gran Amigo, Teléfono: 0416-4747012, Estado Táchira, y la persona señalada por el anteriormente identificado y quien supuestamente es el empleador de él, quedó identificado como FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA, a los cuales al momento de la inspección, al primero se le consiguió en su mano: SEIS (6) BILLETES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA NOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES A02375913, A77531028, A67984686, A62297086, A62102133 y A03189171, DOS BILLETES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA NOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES C04278659, C04278658, CUATRO (4) BILLETES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA NOMINACIÓN DE DIEZ (10) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES A74583127, A2195963, G50296990, y G07863720 y CUATRO (4) BILLETES DE LA NOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES A78960891, A78960890, A78960892, A78960889, que al compararlos con las copias fotostáticas resultaron ser los billetes originales de las respectivas copias, luego se procedió a realizar la inspección interna al koala en la receptoría de la Policía del Estado Táchira, que para el momento de la detención portaba dicho ciudadano, encontrando en su interior: UN CELULAR MARCA MOTOROLLA MODELO 26, COLOR GRIS OSCURO BRILLANTE, SERIAL SJUG4037BB, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA MOTOROLLA, DE COLOR GRIS CON BLANCO, SERIAL SNN5813A, CON SU RESPECTIVA TAPA DE BATERÍA, PROPIEDAD DE LA DENUNCIANTE, UN CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2112, SERIAL ESN 044/01262078, DE COLOR GRIS CLARO Y BLANCO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA NOKIA DE COLOR GRIS CLARO Y GRIS OSCURO, SERIAL N38521T146197, UN CELULAR MARCA HUWAEI MODELO C218, DE COLOR GRIS CLARO Y NEGRO SERIAL C27PAE45B0701391, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA HUWAEI DE COLOR GRIS, SERIAL GB/ T18287-2000, seguidamente se le efectúo inspección interna al bolso o maletín del ciudadano quien fue señalado por el otro como empleador, donde se le encontró dentro del mismo la cantidad de ocho celulares, y demás objeto de interés que se señalan en el acta policial.
Al folio cuatro (04) corre inserta Denuncia N° 0150, de fecha 11 de Marzo, de 2008, por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 04-07-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera. Exponiendo lo siguiente: “El día miércoles veintisiete del mes pasado, yo iba en una buseta de Santa Teresa, Las Lomas, cuando iba frente a la Plaza Bolívar se montaron cinco muchachos a la buseta junto con una muchacha y atracaron a los pasajeros, pero ninguno se había dado cuenta que yo cargaba un celular marca MOTOROLLA, modelo Z6, y en ese momento me llego un mensaje y me sonó el teléfono y uno de ellos me apuntó con un arma y me dijeron que les entregara el teléfono yo de una vez se los entregue y cuando íbamos a la altura del parque los Ancestros ellos se bajaron y nosotros seguimos, y yo legué a mi casa y les conté a mis padres lo que me había sucedido, también les conté a unas amigas de nombre Mildre Suescum, y Yucdaly García, a raíz del robo yo mandé a bloquear la línea y el día sábado primero de marzo, una amiga de nombre Glemarys, que se encuentra en Maturín, me llamó y me dijo que ella había recibido una llamada de un chamo y que le habían dicho que si quería recuperar el teléfono tenía que darle un rescate de cuatrocientos mil (4000.000,00) bolívares, entonces mi amiga me dijo que ella le había dicho al muchacho que ella que ella no era la dueña del teléfono pero que iba a hablar con la duela para saber que decía ella y la persona que llamó a mi amiga también le dijo que le dijera ala dueña del teléfono que activara la línea para mantener contacto, entonces el día sábado ocho de los corrientes yo fui al agente autorizado de Movilnet que queda en el Sambil y le mandé a activar la línea y hoy como a las nueve y media, llamo a movilnet y me dijeron que ya la línea estaba activada, entonces como a las diez de la mañana, yo llamé al teléfono que me habían robado y me contestó un muchacho, yo le expliqué que yo era la dueña del celular, que quería recuperarlo y él me dijo que tenía que darle cuatrocientos mil bolívares y que nos conseguíamos a las doce en la plaza Bolívar, frente a la estatua del Libertador, y yo le dije que si, de una vez me vine para la comandancia para denunciar tal hecho….”
Al folio cinco (05) riela inserta Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo del 2008, tomada a la ciudadana YUCDALY ROCIO GARCÍA PINTO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.384.225, en la sede de la Policía del Estado Táchira, la cual entre otras cosas expuso que se enteró por medio de su amiga Martha Galán que le habían hurtado su teléfono Z6 marca Motorolla, lo cual ocurrió el día 27 de febrero de 2008; que a los días siguientes su amiga le dijo que tenía que colocarle línea al teléfono para hacer contactos con las personas que le quitaron el celular, luego ella cuando le instalaron la línea llamó a su celular hurtado donde le respondió una persona de sexo masculino quien le dijo que ese teléfono lo tenía él porque se lo habían vendido en 300 Bolívares fuertes, y que tenía que ganarle algo a ese teléfono, Martha aceptó y coordinaron una cita para el día de hoy 11 de marzo de 2008, donde los aprehendieron.
Al folio seis (06) corre entrevista de fecha 11 de marzo de 2008, tomada a la ciudadana Mildred Mireya, titular de la cédula de identidad Nro. 17.876.035, en la sede de la Policía del Estado Táchira, y expuso entre otras cosas que lo que pasa es como ella se queda en casa de su amiga, la estaba esperando y le envió un mensaje para saber por donde iba, y nuca le respondió, le comento que al momento de recibir el mensaje la estaban atracando en la camioneta y se llevaron el celular de Martha Galán, luego le comentó ésta última que un muchacho llamó a Glemarys Guaimare Rodríguez, pidiéndole que le colocara línea al teléfono y que pedía rescate por el mismo.
Al folio siete 0(7) riela Oficio N° 0957, de fecha 11 de Marzo del 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Gral. Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, la Verificación de Identidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), anteriormente identificado.
Al folio ocho (08) riela Oficio de N° 0958, de fecha 11 de Marzo del 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Gral. Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, se sirva a practicar la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Dinero, relacionada con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Consta al folio nueve (09) Oficio N° 0959, de 11 de Marzo del 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Gral. Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, se sirva a practicar la respectiva Experticia de Avaluó Real, relacionado con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela inserto oficio N° 0960, de fecha 11 de Marzo, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Gral. Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, se sirva a practicar la Experticia de Reconocimiento Legal, relacionada con la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) corre inserto Oficio N° 0961, de fecha 11 de Marzo de 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Gral. Isaías Medina Angarita, dirigido al Comisario Jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, se sirva practicar la respectiva Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Documentos.
Al folio doce (12) consta inserto el oficio 234, de fecha 11 de Marzo del 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial “Gral. Isaías Medina Angarita, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, provenientes del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, con la finalidad de remitirle las actuaciones policiales, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO GENIER VALENCIA PEDRAZA y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 11 de Marzo de 2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar del Centro de esta ciudad, cuando fue sorprendido con el dinero producto de la negociación que estaba realizando con la víctima; hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público, calificó como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido con objetos que hacen presumir la autoría o participación en el delito endilgado por la representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la cual se opuso la Defensa en la que respecta a la establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia de adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tales medidas, las más idóneas para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado o requerido; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado, su representante legal y los respectivos fiadores; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, ejercido el recurso de revocación por parte de la Defensa, esta Juzgadora lo declaró sin lugar, en razón que no está acredita por medio idóneo la situación de pobreza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por lo tanto mantiene con todos sus efectos la medida cautelar decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decidió.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), imputándole la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de las siguientes condiciones:1.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado o requerido; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “f”, y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondientes actas de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el acta de fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL” con el objeto de informar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta..
SEXTO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. En el acta de dejó constancia de lo siguiente: “El ciudadano Defensor Privado Abogado José Frdelindo Pernía Araque, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, ejerzo el recurso de revocación contra las unidades tributarias impuestas, debido a que mi defendido no tiene capacidad económica, y no conoce personas que tengan un ingreso tan elevado, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal exponiendo: “Yo no he visto constancias de Pobreza, ni tampoco documentos consignados que prueben que el adolescente imputado no tenga capacidad económica, por eso pido que se declare sin lugar el recurso de revocación interpuesto, es todo”. Consecutivamente, la ciudadana Jueza declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por la Defensa, en virtud que con la exigencia de las ochenta unidades tributarias como monto de ingreso de los fiadores, se puede asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, aunado a que el defensor no acreditó la situación de pobreza en que se encuentra su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2195-2008
ALBJ/aap.