REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes catorce (14) de Marzo del año 2008
197º y 149º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A
LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía Contreras
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitada por la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía Contreras; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela Acta de Policial S/N, de fecha trece (13) de marzo del año 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comando de Policía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo aproximadamente las nueve horas y cinco minutos de la noche, del día 13 de marzo de 2008, se encontraban el labores de patrullaje por el Sector calle 1 del Barrio Santa Bárbara de Colón, cuando avistaron en la esquina de la referida calle 1, una persona de sexo masculino de la cual dejan constancia sobre sus características físicas y vestimenta para ese momento; quien asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron los efectivos a intervenirlo policialmente y le practicaron una inspección corporal, hallándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio plástico de color negro, contentivo de restos vegetales, presumiendo los funcionarios que, por sus características, se trataba de marihuana. Refiere el acta policial que el intervenido fue trasladado hasta el Comando Policial, don fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, de diecisiete años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio dijo ser vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.493, nacido en fecha 01-10-1990, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, residenciado en el Barrio La Esperanza, carrera 9 con calle 9, casa S/N, Colón, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, teléfono 0416-7509398. Según reseñan los funcionarios, el ciudadano intervenido manifestó que la presunta droga que le fue incautada, era para su consumo, por lo que le informaron que se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando aviso a la Fiscal (A) Decimanovena del Ministerio Público Abogada Laura Moncada.
Al folio tres (03) riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, sin fecha, realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con sello húmedo de la Comisaría Ayacucho, suscrita por el adolescente imputado de autos.
Al folio cuatro (04) riela oficio N° ZPGMA/CP/209, de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrito por el Sub Inspector José Antonio Bautista Jaimes, Comandante de la Comisaría Policial Ayacucho, dirigido a el Jefe de la Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicitan que, según instrucciones impartidas por la ciudadana Fiscal (A) Decimanovena del Ministerio Público, le sea practicada reseña y verificación de identidad al adolescente imputado de autos.
Al folio cinco (05) riela Oficio N° ZPGMA/CP/210, de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrito por el Sub Inspector José Antonio Bautista Jaimes, Comandante de la Comisaría Policial Ayacucho, dirigido a el Jefe de la Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicitan que, según instrucciones impartidas por la ciudadana Fiscal (A) Decimanovena del Ministerio Público, le sea practicado examen toxicológico al adolescente imputado de autos.
Al folio seis (06), riela Oficio N° ZPGMA/CP/211, de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrito por el Sub Inspector José Antonio Bautista Jaimes, Comandante de la Comisaría Policial Ayacucho, dirigido a el Jefe de la Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde solicitan que, según instrucciones impartidas por la ciudadana Fiscal (A) Decimanovena del Ministerio Público, se practique experticia de orientación, certeza y pesaje a la evidencia descrita como “un (01) envoltorio plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales con un olor fuerte y por sus características se presume sea Marihuana”.
Al folio siete (07), riela constancia suscrita por la Far. Sofía Carrasqueño Salcedo, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refiere que practicada la prueba de certeza a la muestra consistente en un (01) envoltorio confeccionado a manera de “pucho”, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con cinta adhesiva transparente, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de tres (03) gramos con quinientos (500) miligramos (B. Jadever), la misma dio resultado positivo para marihuana (Cannabis Sativa L.)
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por cuanto, al momento de hacerle la inspección, encontraron en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio plástico de color negro, contentivo de restos vegetales que, por sus características, presumieron se trataba de marihuana; la cual, realizada la prueba de orientación, pesaje y certeza, arrojó un peso bruto de Tres (03) gramos con Quinientos (500) miligramos, dando resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, a criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público a lo cual no se opuso la Defensa, de imponer al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su Representante Legal; y 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y no cambiar de domicilio sin notificar al Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su Representante Legal; 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal y no cambiar de domicilio sin notificar al Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y el Representante Legal.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes y se notificó a las partes.
Causa Penal N°: 3C-2196-2008
ALBJ/rjcd’j.-