REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes treinta y uno (31) de marzo del año 2.008
197º y 149º


DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (E) Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 3C-2096-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito presentado en fecha 03 de Enero de 2008, recibido en este Juzgado en fecha 07 de Enero de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día diez de Noviembre de 2007, aproximadamente, siendo las cuatro y treinta de la tarde, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se desplazaba a pie por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Libertador, cerca de la Estación de Bomberos ubicada en la parte alta de la Ciudad, cuando fue sometida por dos ciudadanos entre quienes se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), y proceden a manifestarle que les diera todo lo que tenia o de lo contrario la cortaban con un cuchillo que portaba uno de los imputados, a lo cual la víctima opuso resistencia siendo lesionada con un arma blanca (la cual no fue recuperada) ocasionándole a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), lesiones en HEMIABDOMEN DERECHO. NECESITARÍA MAS O MENOS SEIS (6) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO. SECUELAS: SE INFORMARA; seguidamente dos funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira quienes en labores de patrullaje estaban por el lugar procedieron a la captura y persecución del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), logrando escapar el segundo ciudadano, encontrándole en poder del mismo el bolso de mano y el teléfono celular de la víctima”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 03 de Enero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134- LCT5845, de fecha 03 de Diciembre de 2007, inserta al folio (21 y 22) de las actas procesales, suscrita por la funcionaria LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al CICPC, practicado a: UN (1) RECEPTÁCULO DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADO BOLSO DE MANO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CONSTITUIDO P0R DOS COMPARTIMIENTOS, OBSERVÁNDOSE EN SU PARTE MEDIA DOS ASAS ELABORADOS EN EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE a) UN APARATO RECEPTOR Y EMISOR DE LLAMADAS COMÚNMENTE DENOMINADO: TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, DE COLOR GRIS DE COLOR GRIS, MODELO MD 120, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIAL NRO. SBPL0085902, CORRESPONDIENTE A LA LÍNEA Movilnet SIGNADO CON EL NÚMERO TELEFÓNICO 199-9727714. b) UNA COPIA A BLANCO Y NEGRO ELABORADO EN PAPEL BOND DE UN EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD CON MEMBRETE ALUSIVO A: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SIGNADA CON EL SIGUIENTE NÚMERO V- 16.779.977, A NOMBRE DE SILVIA DE ORTIZ MARTHA ESPERANZA, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de las evidencias que fueron encontradas en poder de los adolescentes imputados.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-7167, de fecha 12 de Noviembre de 2007, inserta al folio (20) de las actas procesales, suscrito por el Médico Forense IVÁN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense, practicado a: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), el cual refiere: “HERIDA PUNZANTE HEMIABDOMEN DERECHO, NECESITARÍA MAS O MENOS SEIS (6) DÍAS DE ASISTENCIA, MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SECUELAS: SE INFORMARA. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las lesiones sufridas por la victima.
DOCUMENTALES:
1.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 31 de Agosto de 2007, inserta a los folios (11 al 14) de las actas procesales, celebrada por ante la Juez de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que contiene la declaración del imputado la cual es válida de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, estudiante, casada, residenciada en la Urbanización Sinaral, calle principal casa N° 68 San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de victima en el presente caso, radicando allí su pertinencia y necesidad.
2.- Testimonio de los efectivos policiales AGENTE (2819) JULIO GONZALEZ, AGENTE MIGUEL GONZALEZ placa 2971, adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, quienes aprehendieron a los adolescentes imputados de autos a poco de haber cometido el robo en el caso comento. Por otra parte, la representante Fiscal solicitó se decrete como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó como sanción definitiva solicitó la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, en virtud de la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los imputados y la comprobación del acto delictivo, y simultáneamente la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 624 ibidem; cambiando de esta manera lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la imposición de las medidas de privación de libertad y reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), perpetrado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas en el presente escrito
La Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, en sus alegatos manifestó: “La defensa manifiesta en este acto, que no tiene objeción con la acusación realizada por la Representación fiscal, ya que conversé con mi defendido y el mismo desea admitir los hechos y por ello solicito se le oiga y se le imponga la sanción respectiva, es todo”.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 10 de Noviembre del 2007, suscrita por el funcionario policial Agente (2819) JULIO GONZALEZ y AGENTE PLACA (2971) MIGUEL GONZALEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia N° 871, de fecha 10 de Noviembre de 2008, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por ante la Policía del Estado Táchira.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 12 de Noviembre de 2007, celebrada por ante la juez de Control N° 3, de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual se deja constancia de la declaración del adolescente imputado en relación a los hechos y en presencia de su abogado defensor.
4-. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-7167 de fecha 12 de Noviembre de 2007, suscrito por el Médico Forense IVAN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
5-. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134- LCT5845, de fecha 03 de Diciembre de 2007, suscrita por la funcionaria LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al CICPC.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como perpetrador de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, con excepción del acta de la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada por su lectura; y así se decide.


Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 622 ejusdem, en virtud de la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los imputados y la comprobación del acto delictivo, y simultáneamente la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 624 ibidem; cambiando de esta manera lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la imposición de las medidas de privación de libertad y reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza la rebaja sólo de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
De igual manera, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; dejando expresa constancia que el adolescente quedará detenido desde esta misma sala de audiencias, y así se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, representada por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, con excepción del acta de la audiencia de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia; lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; con la finalidad de promover y asegurar su formación integral, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes después de impuestas; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; a tal efecto, el prenombrado adolescente quedará detenido desde este momento.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), prevista en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes treinta y uno (31) de marzo del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2096-2007
ALBJ/aap.