REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, jueves seis (06) de Marzo del año dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Visto el escrito de fecha 28 de febrero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABEMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace la Fiscal del Ministerio Público a la Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio dos (2) corre inserta Denuncia N° 784, de fecha 11 de Octubre del 2004, de las presentes actuaciones procesales, efectuada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por ante la sede Comando Policial de la División de Inteligencia del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Al folio diez (10) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Octubre del 2004, de las presentes actuaciones procesales suscrita por el funcionario HARRISON BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, mediante la cual deja constancia de las diligencias efectuadas en el sentido de haberse trasladado hacia la calle 18, casa N° 10-47, del Barrio San Pedro, Taller Chacon a los efectos de realizar una inspección en el sitio de los hechos, siendo atendido por los ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediéndose a realizar,, encontrándonos en el sitio al ciudadano JESÚS MARTÍN REINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.169.580, venezolano, soltero, residenciado en el apartamento que se encuentra en la segunda planta del Taller Chacon, quien manifestó: “El día Sábado siempre sale de su casa y hace como un mes atrás cuando regresó de su casa encontró la bicicleta de su hijo desprovista de un caucho y cuando volvió a salir la próxima semana se le perdió la otra rueda, desconociendo al autor del hecho”, librándosele boleta de citación a fin de que comparecieran ante ese despacho fiscal. Luego los funcionarios se trasladaron hasta la casa N° 8-20, de la misma calle, siendo atendidos por le ciudadano JONATHAN ALEXIS ZAMBRANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.109.645, quien manifestó: “Que hace unos días atrás un amigo de él de nombre Gerardito, le ofreció un ring de Bicicleta en diez mil bolívares, ero nunca lo trajo”. Se libro boleta de citación a fin de que compareciera ante ese despacho fiscal. Acto seguido se trasladaron los funcionarios hacia la vivienda signada con el N° 13-67, en la carrera 12 del Barrio San Carlos, San Cristóbal del estado Táchira, ubicando la vivienda del ciudadano JESÚS GERARDO ARELLANO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.145, progenitor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolano, nacido en fecha 01-06-1.987, de 17 años de edad, nacido el día 11-06-87, librándose boleta de citación a fin de que compadeciera ante ese despacho fiscal.
Al folio catorce (14) corre inserta Acta de Inspección N° 5295, de fecha 30 de Octubre del 2004, de las presentes actas procesales, suscritas por el funcionario JOSÉ ARMANDO RUIZ Y HARRISON BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, mediante la cual se deja constancia de las características físico ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir en la casa N° 10-47, calle 18, del Barrio San Pedro, Taller de Latonería y Pintura Chacon, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Al folio quince (15) riela Entrevista, de fecha 03 de Noviembre del 2004, de las presentes actuaciones procesales efectuada al ciudadano JESÚS GERARDO ARELLANO MORENO, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira. Mediante la cual manifiesta: “ Yo lo que se es que el señor Chacon, el dueño del Taller Chacón… donde estaba trabajando mi hijo….él dice que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) le hurtó unos rines de una bicicleta pequeña y que la bicicleta no es de él sino de un inquilino que tiene el Señor Chacon en el Taller que se encuentra en la carrera 18, del Barrio San Pedro y resulta que el Señor Chacon dice que mi hijo le robo de la casa una joyas….y no es así, y que este Señor Chacon amenazó a mi hijo de muerte y no es así, yo fui a reclamárselo a su casa”.
Al folio dieciséis (16) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Octubre de 2004, de las presentes actas procesales suscrita por el funcionario HARRISON BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación, dentro de la que está la identificación completa del adolescente imputado.
Al folio diecisiete (17) riela Entrevista de fecha 04 de Noviembre del 2004, de las presentes actuaciones procesales, efectuadas al ciudadano EDWIN ARBEY RODRIGUEZ ZAPATA, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, mediante la cual manifiesta: “La fecha no la recuerdo pero ese día estaba yo trabajando Mécanica en el taller Chacon, y me fue a levantar las manos…y cuando venia de lavarme las manos veo al chamo que tenía trabajando en el taller el Señor Chacon, que salía del taller con la bicicleta montañera de él y a un lado de los manubrios del lado izquierdo con su respectivo caucho rectifico el Rin y luego no lo volví a ver mas…”
Al folio dieciocho (18) riela Entrevista, de fecha 05 de Noviembre del 2004, de las presentes actuaciones procesales, efectuadas al ciudadano JHONATAN ALEXIS ZAMBRANO JAIMES, en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal, mediante la cual manifiesta: “ Yo estaba por donde yo vivo, o sea cerca de la casa, entonces llego un muchacho que no se quien es y me dijo que Gerardo estaba vendiendo unos rines y con los respectivos cauchos, entonces le dije al chamo que le dijera a Gerardo que si me interesaba que me los trajera y no me los llevo, cuando subía para donde mi novia que vive alquilada en el Táller Chacon, me dijo el Señor que se le había perdido unos rines entonces le dije que no había visto nada pero que si sabia quien lo tenia y le dije que Gerardo me los ofreció a mi para que los comprara y entonces le dije que él o sea le señale el muchacho porque estaba trabajando en el Taller Chacon y le dije que ese es el muchacho que se llevo los cauchos…”
Al folio veinticinco (25) riela Declaración, sin número, de fecha 04 de Octubre del 2006, de las presentes actas procesales, efectuado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), en compañía de su Abogado Defensor en la Sede del Despacho Fiscal, quien manifestó: “Que inicio labores aproximadamente en Junio del 2004, con el Señor Chacon en el Taller de Latonería y Pintura en la limpieza, una tarde aproximadamente a las 2 de la tarde el Señor Chacon lo manda para el otro Taller que queda en la Carabobo, realizando las labores de limpieza en el talle, quien bajó en una bicicleta de su propiedad, limpiando el Taller con los trabajadores presente, retirándose de las instalaciones del mismo a las 6 de la tarde junto con la bicicleta de su propiedad, al otro día fue manado a llamar en la mañana, dirigiéndose en la bicicleta de su propiedad, quien estando presente en el sitio fue llamado informándolo que al inquilino se le habían perdido unos cauchos y los rines de la bicicleta, acusándolo que había sido él y quitándole la bicicletada su propiedad, sacándolo en ese momento del Taller, retirándose para su casa, luego se presentó el Señor Chacon en la casa tomado, amenazándolo con hacer todo lo posible para meterlo preso. En otra oportunidad fue llamado para que realizara un depósito en una Entidad Bancaria informándole al Señor Chacon que él no sabia depositar la planilla del Seniat, llegando así al Banco, dirigiéndose hacia el Cajero, haciendo entrega del dinero y de la planilla, pasando la planilla en la maquina informándole que se había realizado el deposito, retirándose así de la Entidad Bancaria y dirigiéndose al Taller a entregar la planilla del Seniat, aproximadamente a las dos semanas y media fue informado que el dinero no se había depositado así como que la planilla no estaba pasada, en otra oportunidad fue llevado a la casa del Señor Chacon para que pintara una pared del pasilla de la escalera encontrándose en esa tarde carpinteros en la referida vivienda, específicamente en los cuartos haciendo los closet y días después fue informado que en la casa del Señor Chacon se habían perdido una prendas, respondiéndole al adolescente que los que se encontraban allí eran los carpinteros y que no había acceso a las habitaciones, solo trabajo en el pasillo..”
De los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la presente causa, corre escrito emanado de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente.
A los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) consta inserto auto de fecha 08 de diciembre del año 2006, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 08 de diciembre del año 2006, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de adolescente JESÚS GERARDO ARELLANO RAMIREZ, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal N°: 3C-1757-2006
ALBJ/aap.-