REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Visto el escrito de fecha 28 de febrero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2008, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace la Fiscal del Ministerio Público a la Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
A los folios cuatro (4) y cinco (5) corre inserta Denuncia sin número, de fecha 10 de Marzo del 2001, de las presentes actuaciones procesales, efectuada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolana, natural de Barinas, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, mediante la cual manifiesta que el día 10 de Marzo del año 2001, aproximadamente a las 11:00, a.m, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), Violó a su hijo de 2 años de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
Al folio seis (06) riela Acta de Inspección N° 084, de fecha 10 de Marzo del año 2001, de las presentes actuaciones procesales suscrita por los funcionarios CARLOS ALEXANDER ROSALES SALAS, y LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, mediante la cual deja constancia de las características físico y ambientales del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, en la Azotea del Edificio N° 13-35, ubicado en la avenida principal Los Parceleros, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira. Cabe destacar que lograron hallar en la superficie del suelo, del último peldaño de la escalera a donde se llega a la referida azotea, una costra de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, la cual se colectó para efectuarse el correspondiente análisis.
Al folio siete (07), corre inserta Acta de Investigación Policial, sin número, de Fecha 10 de Marzo del año 2001, de las presentes actuaciones procesales practicadas por el funcionario CARLOS ROSALES SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, mediante la cual la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, dentro de las cuales se encontró haber entrevistado al Padrastro de la víctima en el presente caso, ciudadano ARMANDO ENRIQUE ROJAS, así como haber trasladado a la víctima en el presente caso, en compañía de su Madre, hasta la Sede de la Medicatura Forense de la Localidad de San Antonio, Estado Táchira, a fin de que le efectuase la correspondiente valoración ano-rectal, lugar donde fue atendido por el Médico Rojo Lobo, quien una vez practicado informó que no presentaba ningún tipo de lesión ano-rectal. De igual forma, indican haber colectado de manos del adolescente imputado su interior, a fin de efectuarse las correspondientes experticias.
Al folio nueve (9) corre inserta Acta de Investigación Policial, sin número, de fecha 10 de Marzo del 2001, de las presentes actuaciones procesales, suscrita por el funcionario CARLOS ALEXANDER ROSALES SALAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, mediante la cual la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.
Al folio dieciséis (16) corre inserta Experticia Hematológica y Seminal, N° 9700-134-LCT-0875, de fecha 07 de Enero del 2007, de las presentes actuaciones procesales suscrita por las funcionarias ROSA LISBETH MEDINA y LINDA YASMÍN VILLAMIZAR, adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, mediante el cual informa haberle efectuado la presente a dos segmentos de gasa, los cuales exhibían manchas de color pardo oscuro, y una prenda intima de vestir, de las comúnmente denominadas interior, sin marca aparente, talla grande, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul claro y morado, el cual exhibía manchas de color pardo rojizo y amarillentas en el área que comprende la región púbica y genital. De las conclusiones de la presente experticia se desprende: 1-. En la superficie del interior y segmento de gasa descrita en la parte expositiva del presente informe existe material de naturaleza seminal; 2-. En la superficie del segmento de gasa descrita en la parte expositiva del presente informe, existe material de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”. 3-. En la superficie del interior descrito en la parte expositiva del presente informe existe material de naturaleza hemática, no continuando con la mancha analítica, por lo exigua de la muestra.
Al folio diecinueve (19) inserto Reconocimiento Medico Legal; N° 174, de fecha 13 de Marzo del 2001, de las presentes actuaciones procesales, suscrita por el Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Táchira, mediante el cual informa de la evaluación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), … según el cual, el examen físico general resultó sin lesiones evidentes, y al ano-rectal; sin alteraciones. Sin incapacidad.
Al folio noventa y siete (97) corre inserta Acta de Investigación Penal, sin número, de fecha 18 de Junio de 2003, de las presentes actuaciones procesales, suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, mediante la cual la cual deja constancia de haber efectuado diferentes diligencias de investigación con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.
De los folios noventa y ocho (98) al ciento (101) de la presente causa, corre escrito emanado de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como han sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, pero es el caso de que no se cuenta con elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente.
A los folios ciento (103) al ciento cinco (105) consta inserto auto de fecha 25 de enero del año 2007, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 25 de Enero del año 2007, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal N°: 3C-760-2003
ALBJ/aap.-