REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001643
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL AUXILIAR NOVENA: DRA. ARACELIS MATAMOROS
IMPUTADO: RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ
DEFENSORA: DRA. MARIA MUDARRA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano : RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador de Arte, hijo de José Maneiro (f) e Irma González (v), residenciado en: Avenida Presidente Medina, Edificio Auyantepuy, piso 2, apartamento 02, Las Acacias, Avenida Victoria, Caracas, Teléfono 0412-725.44.01 y titular de la Cédula de Identidad N° 12.764.597, debidamente asistido por la Defensora Público del Estado Vargas DRA. MARÍA MUDARRA; de conformidad con los artículos 137; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el representante del Ministerio Público DRA. ARACELYS MATAMOROS. En este estado se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: quien expuso: “En el día de hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional del estado Vargas, en fecha 09-03-2008, siendo aproximadamente las 19:00 horas de la tarde, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual fue abordado por los funcionarios actuantes quienes le realizaron una series de preguntas contestando de manera incoherente a las mismas, por lo que los funcionarios de la Guardia ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en la revisión que se iba a realizar, una vez realizada la revisión corporal superficial al ciudadano que quedó identificado como MANEIRO GONZALEZ RICARDO, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguid se inicio la revisión del equipaje la cual consta de una maleta grande en material de lona color negro, marca Victorino, en la cual poseía prendas de vestir y un guardapolvo, al perforar la parte posterior de la maleta se observó un envoltorio confeccionado en material sintético color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, de igual forma se procedió a realizar el chequeo del guardapolvo confeccionado en material de lona color negro donde se detectó en la parte interior de sus compartimientos oculta a manera de doble fondo dos envoltorios de marial sintético de color blanco de olor fuete y penetrante de presunta droga, motivo por el cual le fue realizado a las envoltorios incautados una prueba de orientación arrojando como resultado positivo para cocaína, seguidamente se procedió a realizar el pesaje de la maleta incautada conjuntamente con el guardapolvo la cual arrojo un peso bruto de diez kilogramos, motivo el cual fue aprendido formalmente he impuesto de su derechos, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, con respecto a la evidente responsabilidad del ciudadano en la comisión del delito, dicho delito amerita pena de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, y el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 de nuestra norma adjetiva. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó de manera clara y sencilla al ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora haber comprendido los mismos. Igualmente, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando el mismo, en presencia de su Defensa, haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas esta defensa observa que no consta en las mismas experticia química que nos pudiera determinar que lo presunto incautados sea droga así como el tipo y cantidad de la misma en virtud de ello esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicita la libertad plena para mi defendido igualmente solicito copias de todas las actuaciones, es todo”.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión, donde avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa, los funcionarios policiales le solicitaron su documentación personal quedando identificado con el nombre de RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, en fecha 09-03-08, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde, el mismo pretendía abordar el vuelo Nº S3 1332, de la aerolínea santa bárbara, con ruta CARACAS-MADRID, toda vez que después de ser abordado y entrevistado por los funcionarios actuante y en virtud del estado de nerviosismo que mostraba el referido ciudadano se le realizó la revisión corporal superficial y la revisión del equipaje que portaba, donde cabe destacar que el procedimiento de marras fue realizado en presencia de los testigos establecidos en la Ley, quienes quedaron identificados, como RIVERA PEINADO LUIS ALBERTO y CONTRERAS GUILLEN HERMES JOSÉ, en presencia de ellos procedieron a explicarle que seria objeto de una revisión corporal y de equipaje, sin encontrar evidencia de interés criminalísticos cuando le hicieron la revisión corporal, no obstante al efectuarle la revisión del equipaje logrando incautarle, Una (01) maleta grande confeccionada en material de lona color negro, marca victorinos, con cuatro (04) compartimiento de sierre, dos (02) ruedas y tres (03) asas como mecanismo para el transporte, identificada con un ticket color blanco de la aerolínea Santa Bárbara airline con las inscripciones Nº S3508905, la cual contenía en el interior de dicho equipaje de manera de doble fondo envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga, por lo que procedieron a practicarle una prueba de orientación denominada 07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE, la cual dio positivo para COCAINA, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo este que hace presumir estar presente en la Sustancia Ilícita denominada cocaína, analizado lo anteriormente mencionado, en la cual se pudo determinar que el ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, poseía en el interior de su equipaje de su pertenencia envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, el cual luego de realizarle la prueba de orientación o narco test, la misma arrojó el color azul lo que condujo a presumir que dicha sustancia se trata de la droga denominada COCAINA, por todo lo antes expuesto este Tribunal acoge la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como el delito de, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes narrado, permite determinar a este Juzgador que existe el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por el daño social que causa este tipo de delitos a nuestra sociedad y dado que las circunstancias de aprehensión encuadran dentro de los supuestos de la flagrancia, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado para los efectos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, por estar llenos su contra los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO MANUEL MANEIRO GONZALEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, Ejusdem. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, acordándose librar los correspondientes oficios y Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ,
Dr. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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