REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001645
ASUNTO : WP01-P-2008-001645

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL SEGUNDO: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA MUDARRA
IMPUTADO: EMIGDIO RANSES DELGADO YUMA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano EMIGDIO RANSES DELGADO YUMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.459.894, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-02-1975, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial de la Policía Metropolitana, hijo de Emigdio Delgado (v) y Carmen Yuma (v), residenciado en: Caraballeda, San Julián, sector La Miel, residencias Villamiel, casa N° 04, de color blanco, calle ciega, donde esta el portón verde, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, teléfono 0212-368.23.53 y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, “Presento ante este Tribunal al ciudadano DELGADO YUMA EMIGDIO RANSES, quien fue detenido en fecha 09 de Marzo del presente año, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron plasmadas en las actas policiales y de entrevistan que cursan en la presente causa, por lo que esta representación fiscal considera que nos encontramos ante el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, solicito se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano EMIGDIO RANSES DELGADO YUMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° Ejusdem y copias de la presente acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado EMIGDIO RANSES DELGADO YUMA, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo no conozco a ese señor y con respecto al acta que levanta la policía municipal que es cuando me entregan, lo hice porque la actuación policial cuando me fueron a preguntar si yo lo había apuntado, me pidieron que me identificara y en ese mismo momento le enseñe el arma para que vieran que ni habia disparado ni nada, en vista de que vi como me bajaron de la unidad, me mandaron a revisar la moto, me monte y fui a la Policía Municipal, me presente porque un señor me había denunciado." Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa Pública, DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: “La defensa observa que no existe testigo alguno que pueda avalar la aprehensión de mi defendido por parte de los funcionarios aprehensores, únicamente el dicho de la victima, lo cual no es prueba suficiente o elemento de convicción parta decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, por lo cual la defensa difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público y en su defecto solicita la Libertad Plena sin Restricciones, así mismo que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y copias de todas las actuaciones, es todo”.

Este Tribunal oída la exposición formulada por las partes, considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, este juzgador, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano EMIGDIO RANSES DELGADO YUMA, por cuanto de las actuaciones que rielan en la presente causa se desprende, que los funcionarios de la policía del estado Vargas fueron informados por la central radiofónica, que en un local comercial denominado “La Cueva del Guanchez”, se encontraba un ciudadano que vestía una camisa verde y un pantalón jean azul y portando un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse al referido lugar donde avistaron a un sujeto con similares características, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente, en ese momento el hoy imputado se identifico como funcionario de la policía metropolitana de Caracas, en ese instante se presentó un ciudadano de nombre COLMENARES MAYORA ALEXANDER RAÚL, identificado en autos, manifestó ser el propietario del local comercial señalado ut supra, quien le informó a los funcionarios policiales que el sujeto detenido, lo había amenazado con un arma de fuego, luego de haber sostenido con el hoy imputado una discusión, en virtud de los hechos antes mencionados hace presumir a este Juzgador, que la conducta desplegada por el ciudadano EMIGDIO RANSES DELGADO YUMA, encuadra en el ilícito penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano EMIGDIO RANSES DELGADO YUMA, establecidas en el artículo 256, numerales 3°, 5° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de acercarse a la victima, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, así mismo este Juzgador declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EMIGDIO RANSES DELGADO YUMA, previstas en los ordinales 3° y 6° del art. 256 Código Orgánico Procesal, por la comisión presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal por cuanto, consistentes en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo circuito Judicial, cada treinta (30) días y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. TERCERO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas. CUARTO: Se ACUERDA remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.