REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001646
ASUNTO : WP01-P-2008-001646
JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
IMPUTADO: LUIS ALBERTO CEDEÑO PEREZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. MAIA MUDARRA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: LUIS ALBERTO CEDEÑO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.643.864, nacido en fecha 12-08-1970, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con dirección en: Tanaguarena, calle Guaicaipuro, Residencia OROMAR, piso 01, Apto. 1-B, cerca del Club Tanaguarenas, teléfono: 0414-2182627, hijo de Luís Cedeño (f) y Reina Luques (f), debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública DRA. MARÍA MUDARRA, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ: “Presentó en este acto al ciudadano: LUIS ALBERTO CEDEÑO PEREZ, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado, que constan en las actas de entrevistas y policiales, precalificando los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una ida Libre de Violencia. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito se le decrete Medidas Cautelares previstas en el art. 87 ord. 5 y 6 y la prevista en el art. 256 del COPP, imputado, solicito la aplicación del procedimiento especial, previsto en la referida ley, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al imputado LUIS ALBERTO CEDEÑO PEREZ, a los fines de ejercer su derecho a ser oída, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas se le concedió la palabra a la defensora pública penal ABG. MARIA MUDARRA, quien expuso: “Oída la exposición del representante del Ministerio Publico, me adhiero a que el procedimiento sea llevado por la vía especial, y analizada las actuaciones considero que en el presente caso esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los fundados elemento de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor del hecho punible imputado por la representación fiscal toda vez que solo cursa en autos examen medico forense que determine el tipo de lesión sufrida por la presunta victima, no existen testigos instrumentales que puedan corrobora el dicho de la ciudadana Carreño Lozano Maryori Josefina, finalmente solicito se le ordena la practica de un examen medico legal de conformidad con los artículos 305 y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano LUIS ALBERTO CEDEÑO PEREZ, quien fuera aprehendido el día 08-03-2008, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos en que los funcionarios policiales recibieron una llamada de la central radiofónica de dicho cuerpo policial, donde les indicaran que pasaran por la avenida principal de calle nueva, específicamente frente de la estación de servicio la tropical, donde se estaba llevando a cabo una riña colectiva, una ves en el sitio los funcionarios policiales avistaron a una ciudadana quien se identifico como CARREÑO MARYORI JOSEFINA, la cual pedía ayuda y al abordarla les informó que el ciudadano LUIS ALBERTO CEDEÑO PÉREZ, la agarró por los brazos y trato de tirarla al suelo dándole patadas agrediéndola físicamente y verbalmente, visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano LUIS ALBERTO CEDEÑO PEREZ, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, así mismo este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano LUIS ALBERTO CEDEÑO PEREZ deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la medida prevista en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, de igual forma no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar actos de acoso ni persecución en contra de la misma, en virtud de lo antes dicho este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de PRIMERO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el art. 94 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO CEDEÑO PEREZ, por el delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la medida prevista en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, por lo que el imputado no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar actos de acoso ni persecución en contra de la misma. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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