REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001648
ASUNTO : WP01-P-2008-001648
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: YORWIN JESUS HERNANDEZ SEGOVIA
DEFENSA: DRA. MARIA MUDARRA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano YORWIN JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 11-11-1985, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.223.864, hijo de Alejandro Hernández (V) y Marina Segovia (V) y residenciado en: Parroquia Catia La Mar, La Soublette, callejón “José Gregorio Hernández”, casa Nro. 48, color de la casa gris, teléfono: 0212-3518968 y 0414-1532720, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública DRA. MARIA MUDARRA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control en el día de hoy, el DR. JOSÉ ANTONIO LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, "Presento al ciudadano YORWING JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8ª. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó a al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensora Publica haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano YORWING JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Publica, DRA. MARIA MUDARRA, quien expuso: “ Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, deja constancia que no se evidencia del acta policial la firma del presunto testigo: Jackie Salazar Frontado, sino únicamente la firma de los funcionarios aprehensores y posteriormente es que se anexa las actas de entrevista del mencionado ciudadano, aunado que no consta acta de incautación de la presunta arma por lo cual esta defensa considera que no se encuentra los extremos legales previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de loa antes expuesto solicito la Libertad Plena sin restricciones y copia de toda las actas. Es todo”.
Este Tribunal oída la exposición formulada por las partes, considera que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, este juzgador, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del ciudadano YORWING JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en momentos en que se encontraba de servicio haciendo un recorrido a pie en el sector Negro Primero, específicamente en el callejón José Gregorio de la Parroquia Catia La Mar, cuando avistaron a un ciudadano con las siguientes características piel morena, contextura delgada, de estatura baja, vestido con una franelilla de color negro, zapatos casuales de color marrón y un pantalón blue jean, por lo que al ver la presencia policial, tomo una actitud evasiva emprendiendo la huida, siendo alcanzado a los pocos metros por los funcionarios policiales, una vez practicada la retención preventiva le fue realizada la revisión corporal en presencia de un ciudadano, quien se encontraba en las adyacencias del referido sector cuya identificación riela en la actas de marras, por lo que los funcionarios policiales le solicitaron al hoy imputado exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, optando el mismo por subir las manos, procediendo a realizar una inspección corporal al ciudadano, logrando incautarle al ciudadano YORWING JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, entre sus partes intimas un (01) arma de fuego, tipo revólver, sin seriales visibles, marca Colt, calibre 38mm, con las tapas de la empuñadura de madera de color marrón, contentiva en los alvéolos de cinco (05) balas calibres 38 especial, en virtud de las actuaciones que rielan en la presente causa hace presumir a este Juzgador que el arma de fuego incautada al imputado de marras sin tener el porte de arma que exige la ley, cuando presuntamente estaba en la entrada del l sector Negro Primero, específicamente en el callejón José Gregorio de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, cuando el ciudadano YORWING JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, fue interceptado por los funcionarios policiales, en presencia de un testigo, portando un arma de fuego tipo revolver, es por lo que este Juzgador considera, que la detención del imputado que hoy nos ocupa encuadra en el ilícito penal solicitado por la Vindicta Pública, así mismo este decisor presume que el ciudadano YORWING JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, ha desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano YORWING JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, establecidas en el art. 256 ord. 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario equivalente a veinte (20) unidades tributarias cada uno, por otra parte, se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona del ciudadano: YORWING JESUS HERNANDEZ SEGOVIA, por el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a veinte (20) unidades tributarias cada uno, que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es necesario la practica de diligencias de investigación. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA. LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.
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