REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001649
ASUNTO : WP01-P-2008-001649
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: FRANCISCO JHONNY IRIARTE MARCANO
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO CONESA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputadoFRANCISCO JHONNY IRIARTE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 6.481.587, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-03-1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánica Náutica, hijo de Delfín Iriarte(F) y Lourdes Parejo (F), residenciado en: calle nueva de Caraballeda, casa Nº 97, frente al frente al liceo Venezuela Heroica, casa de color naranja. Edo Vargas, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. ANTONIO CONESA, de conformidad con los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO LOPEZ: “Presento al ciudadano FRANCISCO JHONNY IRIARTE MARCANO, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y que motivaron la aprehensión de los imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Por tal razón precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en la misma ley. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem y la medida prevista en el art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado FRANCISCO JHONNY IRIARTE MARCANO, los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su Defensor Dr. ANTONIO CONESA haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano FRANCISCO JHONNY IRIARTE MARCANO, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Privado, DR. ANTONIO CONESA, quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido de que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario por cuanto evidentemente falten diligencias por practicar, pero solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones por cuanto considero que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor del hecho punible imputado. Por ultimo solicito copias simple de la presente acta Es todo.”
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano FRANCISCO JHONNY IRIARTE MARCANO, quien fuera aprehendido el día 09-03-2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos en que los funcionarios policiales se encontraban realizando un recorrido por el sector Caribe de la Parroquia Caraballeda, cuando recibieron una llamada de la central radiofónica de dicho cuerpo policial, donde les indicaran que en las adyacencias de la jefatura se encontraba una ciudadana quien se identifico como MARÍA JOSEFINA RIVAS, la cual informó que su concubino FRANCISCO JHONNY IRIARTE MARCANO, sin mediar palabras la había agredido físicamente con golpes de puño a la altura de la cara, de igual forma la denunciante informó a los funcionarios policiales que su concubino el hoy imputado se encontraba en su residencia ubicada en la calle nueva frente al colegio Venezuela Heroica Parroquia Caraballeda, obtenida dicha información los funcionarios policiales se trasladaron a la vivienda ubicada en la dirección señalada ut supra, una ves en el referido inmueble fue avistado el imputado de autos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar la retención preventiva visto y analizado lo antes dicho quien aquí decide considera que el ciudadano FRANCISCO JHONNY IRIARTE MARCANO, es el presunto autor de los hechos de marras, quien fue señalado por la denunciante como su presunto agresor, así mismo este Juzgador considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de las medidas de cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano FRANCISCO JHONNY IRIARTE MARCANO deberá presentarse cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la medida prevista en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, de igual forma no podrá acercarse a la victima y no podrá realizar actos de acoso ni persecución en contra de la misma, en virtud de lo antes dicho este decisor considera que lo procedente es acoger la precalificación hecha por la Vindicta Pública referida a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una Vida Libre de Violencia. Con las medidas acordadas este Juzgador considera que el representante de la Vindicta Pública puede continuar con las investigaciones y de esta forma determinar la participación del imputado de marras en los hechos señalados ut supra y así se compruebe si existen elementos para inculparlo o exculparlo, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de PRIMERO: Se Admite la solicitud del representante fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el fiscal y en consecuencia se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el articulo artículo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem y la medida prevista en el art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCISCO JHONNY IRIARTE MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 6.481.587, por lo que no podrá acercarse a la victima, no puede realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y deberá presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aceptando en consecuencia la calificación dada a los hechos de VIOLENCIA FISICA, delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia. TERCERO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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