REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001319
ASUNTO : WJ01-P-2006-000251
JUEZ: DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA
FISCAL: DRAMILAGROS GOITIA
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
IMPUTADO: LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. CARLA QUIJANO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano: LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Marina Ramírez y padre desconocido, de estado civil soltero, residenciado en Autopista Caracas La Guaira, sector Tacagua, al lado de la escuela Bolivariana, casa S/N y titular de la cédula de identidad N° V-14.282.809.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 07 de Marzo del año 2008, estando presentes las partes, la DRA. MILAGROS GOITIA, quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada por esta representación fiscal en fecha 02-05-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, haciendo la salvedad de que se cometió un error material en el escrito acusatorio donde se indica la calificación del delito como Homicidio Intencional Culposo, siendo lo correcto Homicidio Culposo como ya lo señale anteriormente. Ratifico igualmente todos los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, por ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito sea admitida la presente acusación e igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado, es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. CARLA QUIJANO, quien expone: “Rechazo la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio y solicito que la misma no sea admitida, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser admitida la misma me adhiero a la comunidad de la prueba y solicito que se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que el manifieste si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra y le indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a la acusada acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee de fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; motivo por el cual éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa por el delito antes mencionado, así como los medios probatorios ofrecidos y así se decide”. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, lo siguiente: “Admito plenamente el hecho que se me atribuye, y solicito que se me imponga la menor pena, es todo”. Por último, se le cede la palabra a la Defensa del acusad DRA. CARLA QUIJANO, quien expone "Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito a este tribunal que se le imponga la menor pena”.
Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal luego de oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que el acusado ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue 1- Con los Expertos: MONTOYA QUENID, adscrito al Comando de Transito Terrestre, quien realizó el CROQUIS DEL ACCIDENTE, el cual es útil, pertinente y necesario a los fines de manifestar sobre la posición final de los objetos y personas involucradas en el hecho, así como detalles en el sitio del suceso. 2- Con los Expertos: IVAN FARFAN, adscrito al Comando de Transito Terrestre, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: marca Iveco; modelo 1992; clase autobús, tipo colectivo, placas AC 2684; color blanco, uso transporte público, servicio urbano, serial de carrocería 003875, motor 537621, el cual es útil, pertinente y necesario a los fines de corroborar la existencia del vehículo utilizado para la comisión del hecho punible. 3- Con los Expertos: IVAN FARFAN, adscrito al Comando de Transito Terrestre, quien realizó la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: marca Iveco; modelo 1992; clase autobús, tipo colectivo, placas AC 2684; color blanco, uso transporte público, servicio urbano, serial de carrocería 003875, motor 537621, el cual es útil, pertinente y necesario a los fines de corroborar los daños presentados por la unidad colectiva. 4- IVAN FARFAN y LUIS JOSÉ ROJAS, adscritos al Comando de Transito Terrestre, quien realizó el INFORME DE VELOCIDAD DE IMPACTO, la cual es útil, pertinente y necesario a los fines de manifestar sobre los cálculos realizados, donde se denota el exceso de velocidad por parte del conductor de la unidad por puesto. 5- Experticia de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MARCANO OROPEZA, la cual es útil pertinente y necesario a los fines de manifestar las causas de su muerte. 6- Experticia de ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, la cual es útil pertinente y necesario a los fines de manifestar las características en las que se localizó el cadáver del ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MARCANO OROPEZA, hoy occiso.
Por todo lo antes mencionado hace determinar quien aquí decide, que el ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, es la autor de los hechos señalados ut supra, ya que el mismo en su declaración admitió los hechos que le imputa la Representación de la Vindicta Pública.
Vistos los alegatos de las partes y la declaración del acusado de marras donde en la Audiencia Preliminar admite los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, encuadró los hechos dentro de los supuestos dados en el caso de marras derivan, los cuales derivan en la concreción plena del delito de autos, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa y se decretan los hechos de marras como los delitos HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así mismo se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, fue el autor de los hechos antes narrados, por lo que podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos arriba mencionados.
Por otra parte, el ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, la misma ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a condenar a LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Por todo lo antes mencionado permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, por lo, que ya se puede verificar en el presente caso, que el ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público y así mismo se pudo corroborar que el delito en cuestión no pudo consumarse, al incautarle al hoy acusado piezas del aire acondicionado que el ciudadano de marras trató de hurtar de la escuela, lo que permite a este Juzgador mantener la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública.
PENALIDAD.
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, más la penas accesorias de ley, así mismo para el delito de homicidio culposo establece una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 454 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de DOS AÑOS y NUEVE (09) MESES, lo que a criterio de este Juzgador en principio la pena aplicable es de DOS AÑOS y NUEVE (09) MESES. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de NUEVE (09) MESES, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, una vez admitidos los hechos por el acusado según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal no excede en su límite máximo de seis (06) años, por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la seguridad de las personas, la colectividad y el orden público, el Tribunal rebaja en el presente caso un tercio de la pena aplicable, que al restarle el tercio de los dos años (02) queda una pena por cumplir en UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE.
DISPOSITIVA.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1. ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION al ciudadano LEONARDO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, mas las penas accesorias de ley. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Se Acuerdan las copias solicitada por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
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