REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000338
ASUNTO : WP01-P-2007-000338

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURAN RAGA.
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
FISCAL AUXILIAR NOVENO: DRA. ARACELIS MATAMOROS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONJE
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-12-1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Francisco Bello (v) y Carmen Castillo (v), residenciado en Calle las Flores, sector Naicure, casa de color azul con marrón, mas abajo del cementerio, Carayaca, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.280.2871.

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 05 de Marzo de 2008, estando presentes las partes, la Abogado ARACELYS MATAMORO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual manifestó: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado por esta representación Fiscal en fecha 23-04-07, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito en el Capitulo V, solicito que la presente acusación así como todos los medios de pruebas sean admitidos por este Tribunal en virtud de ser todos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Así mismo consigno en este acto constante de cuatro (04) folios útiles, actuaciones de la experticia Química correspondiente signada con el Nª CG-CO-LC-DQ-07/0464, de fecha 23-04-2007. Igualmente solicito que en caso de que el imputado no admita los hechos se ordene el pase al Tribunal de juicio a los fines de su enjuiciamiento. Solicito copias. Es todo”. Seguidamente el Juez impone al acusado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, otorgándole el derecho de palabra a ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, DRA. BEATRIZ MONJE, quien expone: “Solicito no se admita la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y que no se admitan los medios de pruebas ofrecidos, en caso de ser admitida la misma me adhiero a la comunidad de la prueba, así mismo solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el art. 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, solicito copias, es todo”. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, modificando la calificación jurídica por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA previsto y sancionado en el art. 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada. Seguidamente se procede a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 de la referida Ley Adjetiva Penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando el ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, lo siguiente: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa DRA. BEATRIZ MONJE, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que se aplique la rebaja de la pena por la admisión de los hechos realizada y también solicito que se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa, es todo”.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fue: 1-. Los testimonios de los ciudadanos TORRES TORRES CARLOS ANTONIO, FERNÁNDEZ COLINA OTTO MARTIN, ROMERO ROSAS JESUS RAMÓN y ZABALA ANCHICOQUE JOSÉ GUSTAVO, por cuanto fueron los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes del presente procedimiento, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, donde le fue incautado la sustancia prohibida. 2-. Acta de entrevista, realizada a los testigos presenciales de los acontecimientos que dan inicio a la investigación, donde dichos testigos, los ciudadanos ESCALONA DOMINGO ADRIAN, ROMERO JONSE ANTONIO y ORLANDO JESUS MONASTERIOS JACKSON, señalan como ocurrieron los hechos de marras, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes y necesarias para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, donde le fue incautado la sustancia prohibida. 3-. Testimonio, Experticia química Botánica y Acta de verificación de la Sustancia Incautada, las cuales fueron suscritas por los expertos adscritos a la Dirección de Toxicológica Forense del cuerpo de investigaciones, científicas, efectuado a la sustancia incautada en el procedimiento realizado al ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, la cual se deja constancia de la investigación y autenticidad de dicha sustancia, siendo pertinente, por cuanto es el instrumento legal por excelencia para determinar los diferentes tipos de sustancias prohibidas que existen, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, que la sustancia incautada al ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, es efectivamente es la sustancia ilícita, en la cantidad y el peso que establece la experticia química, . 4-. Acta Policial de fecha 24-03-2007, suscritas por los ciudadanos TORRES TORRES CARLOS ANTONIO, FERNÁNDEZ COLINA OTTO MARTIN, ROMERO ROSAS JESUS RAMÓN y ZABALA ANCHICOQUE JOSÉ GUSTAVO, por cuanto fueron los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes del presente procedimiento, siendo las mismas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar en juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, donde le fue incautado la sustancia prohibida.

Por otra parte, con respecto al ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, quien aquí decide, considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando suficientemente demostrado que el ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, tenía en su poder la presunta droga, para el momento en que se efectuó el procedimiento, de acuerdo a lo antes mencionado, podemos indicar que el procedimiento de marras, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por otra parte, el ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS objeto del proceso, por los cuales la Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este Decisor en dicha audiencia. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR al ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PENALIDAD.

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el art. 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra de el ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, situación que a juicio de este Juzgador hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO, en atención a la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, con observancias de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, una vez admitidos los hechos por la acusada según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ordena que deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.


En el presente caso se evidencia que la pena prevista para el delito cometido no excede en su límite máximo de seis (06) años, y por cuanto se considera un delito pluriofensivo dado que lesiona varios bienes jurídicos como lo son la salud pública y la seguridad nacional, el Tribunal rebaja en el presente caso a un tercio de la pena aplicable, que al restarle dicho tercio de los cuatro años queda una pena por cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se condena al acusado cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE. En virtud de lo antes mencionado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es valorar, que los medios probatorios son legales, necesarios, lícitos y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1. SE ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, arriba identificado, modificando la calificación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE POCA CUANTÍA, previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del resultado arrojado por la experticia practicada.
2. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION al ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, mas las penas accesorias de ley. Por lo que se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
3. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSE BELLO CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3° en relación con el art. 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se Acuerdan las copias solicitada por las partes. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA

LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO