REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000385
ASUNTO : WP01-P-2008-000385


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogado ADRIANA ORTEGA, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JOSE MORILLO NALBO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.997.976, “A este tribunal se sirva dictar a favor de mi defendido anteriormente identificado, medida cautelar sustitutiva menos gravosa, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hace la defensa en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la presente causa han variado, ya que señala la defensa que en los casos de drogas las actuaciones deben estar acompañadas por testigos del lugar donde se origina la aprehensión, para que estos explanen todo lo que observaron en el procedimiento, donde los testigos señalan que efectivamente existió una incautación en la calle y según la defensa el hoy imputado no es conocido como una persona que se dedique a distribuir drogas, el delito imputado por el Ministerio Público debió ser más fundamentado, evidenciándose que la incautación no llega a ser humanamente proporcional a la medida privativa acordada en contra del imputado de autos, ya que la sustancia incautada pesó quince gramos, así mismo la defensora privada deja constancia que el ciudadano JOSE MORILLO NALBO, es enfermo de diabetes y que las personas que sufren de esa enfermedad no pueden correr, ni agitarse, contradictorio con lo que dicen las actas policiales, así mismo manifiesta que el juez como garante de los derechos Constitucionales del imputado de marras, puede observar que en la presente causa si es justo mantener detenido a un ciudadano por la cantidad tan ínfima que era para su consumo, en virtud de lo antes dicho es por lo que solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa”.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOSE MORILLO NALBO, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de droga, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla diez (10) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad por este Tribunal, a juicio de quien aquí decide, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera procedente y ajustado a derecho es, NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa, ya que a criterio de este Juzgador, la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de este Juzgador en primer lugar no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa y segundo la ley especial de drogas establece que los que incurren en los delitos establecidos en la referida ley no gozaran de beneficios procesales, en virtud de lo antes mencionado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo este Juzgador reitera, que el ciudadano JOSE MORILLO NALBO, debe ser trasladado a un centro asistencial de salud con las seguridades del caso, las veces que sean necesarias con el fin de garantizarle su derecho constitucional de la salud. Y ASI SE DECLARA IGUALMENTE.








DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana Adriana Ortega, en su condición de Defensora Privada, del imputado JOSE MORILLO NALBO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.997.976, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello este Decisor considera que no han variado las circunstancias por la cual le fue decretado la medida privativa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Juzgador reitera, que el ciudadano JOSE MORILLO NALBO, debe ser trasladado a un centro asistencial de salud con las seguridades del caso, las veces que sean necesarias con el fin de garantizarle su derecho constitucional de la salud.

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensora Privada. Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO.